REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.435
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.217, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ADILEBSY SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 184.392.
DEMANDADA: IRIS DEYSY OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.125.336, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 05 de agosto de 2026, se presentó solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.217, de este domicilio, asistido por la abogada ADILEBSY SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 184.392, contra la ciudadana IRIS DEYSY OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.125.336, de este domicilio. Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento a éste Tribunal y le dio entrada el 29 de julio de 2026.
II
El tribunal observa que la solicitud se origina con la petición de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado.
Previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe necesariamente señalar que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de los solicitantes requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la constancia del reconocimiento en contenido y firma de un documento de forma amistosa, y el presentante pidió que se tramitase por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso. Así se declara.
El autor Arminio Borjas, define a la jurisdicción voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Asimismo, el autor Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario en cuanto a la jurisdicción voluntaria, ha expresado lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa...”
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Por lo que, en contraposición a aquella, se encuentra la jurisdicción contenciosa, en la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.
Visto pues, que la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se encuentra dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, puesto que no hay derechos contrapuestos entre las partes integrantes del proceso.
Establecido que el presente procedimiento es no contencioso que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas para los Tribunales de Primera Instancia en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil ventiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9.20 am.
Secretaria Temporal
Exp. N° 57.435
LO/myb.