REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.434
SOLICITANTE: YSNALDY YASENIA VARGAS BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.771, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARISOL ROSALES, INPREABOGADO N° 170.291, de este domicilio.
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Previa la formalidad de distribución, la solicitud de apertura de testamento, quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el N° 57.434, presentada por la ciudadana YSNALDY YASENIA VARGAS BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.771, de este domicilio, asistida por la abogada MARISOL ROSALES, INPREABOGADO N° 170.291, de este domicilio.
Alega la solicitante que “acudimos ante su Tribunal para formalizar la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO, APERTURA Y PUBLICACIÓN del mencionado testamento abierto.”
II
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud para el reconocimiento de un testamento abierto realizada por la ciudadana YSNALDY YASENIA VARGAS BOCANEY, antes identificada, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, y determinar si se trata de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar la competencia correspondiente, necesaria para que todo juez pueda dictar sentencia.
Es necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria el autor Aristides Rengel Romberg la ha definido en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, la definió como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En sentencia N° 0844 de fecha 03 de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la solicitud de apertura, publicación y protocolización de un testamento cerrado se inscribe dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y aunque en el presente caso se trata del reconocimiento de testamento abierto considera esta juzgadora que es aplicable el criterio allí expresado, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción que lo planteado es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
Es menester señalar que, las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9.10 am.

Secretaria Temporal
Expediente N° 57.434
LO/myb