REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.426
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN GARCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.864, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YELIZA APONTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el 275.264.
DEMANDADA: YOHELI ALEXANDRA ROMERO SABARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.931, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 28 de julio de 2026, se presentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.864, de este domicilio, asistida por la abogada YELIZA APONTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el 275.264, contra la ciudadana YOHELI ALEXANDRA ROMERO SABARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.931, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… Por todo lo arriba narrado Ciudadano(a) Juez(a); es por lo que acudo a su investidura y Competente autoridad para que con fundamento a los artículos aquí esgrimidos admita mi pretensión como lo es “DEMANDAR” como en efecto lo estoy haciendo a la Ciudadana: YOHELI ALEXANDRA ROMERO SABARRAMEDA, venezolana, mayor de edad soltera hábil, titular de cedula de identidad V-14.464.931, suficientemente identificado, en su condición de VENDEDORA, a fin de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y SU FIRMA en el Documento de (Compra-Venta privado), o promesa bilateral de compra y venta privada, que se hizo entre las partes libre de toda coacción o apremio, el cual se los exhibo y opongo al aquí demandado motivo y fundamento del presente libelo…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y se observa que la acción intentada es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, debió la demandante acompañar en original el documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma está demandando y no en copia simple como lo hizo.
Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, es por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.45 am.



Secretaria Temporal


Exp. 57.426
LO/myb.