REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.438.704; de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: CARMEN ANDRADE MARTINEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.530.
DEMANDADA: SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-21.455.051, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.453
Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, presentado por la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.530, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.438.704, de este domicilio, en el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó el decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
OMISSIS…
"MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR"
Solicito muy respetuosamente al Tribunal que, de conformidad con el establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588, ordinal 3° eiusdem, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia, a saber: el MINI LOCAL COERCIAL MC70, ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar Centro, Planta Alta, Valencia, ya identificado en este libelo.
Fundamento esta solicitud en la concurrencia de los siguientes extremos legales:
FUMUS BONI IURIS (Presunción de Buen Derecho): Este requisito se halla plenamente acreditado mediante la Prueba "A" (Contrato de Opción de Compraventa) y el pago que demuestran el cumplimiento del 82% del precio pactado, lo que constituye una presunción grave del derecho que reclamo.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora): Existe un riesgo inminente de que, durante el transcurso del proceso, la demandada proceda a vender, donar, hipotecar o gravar el inmueble a favor de tercos de buena fe. Este temor es fundado y actual, toda vez que la demandada, mediante la comunicación marcada como Prueba "B", ha manifestado su pretensión de modificar unilateralmente el precio o resolver el contrato, lo cual evidencia su intención de disponer del bien de forma contraria a lo pactado, dejando mi pretensión ilusoria y sin posibilidad real de ejecutar el fallo definitivo.
Por las razones expuestas, pido al Ciudadano Juez que, en resguardo de la justicia y la tutela judicial efectiva, se libre oficio inmediato al Registro Inmobiliario correspondiente del Estado Carabobo, a los fines de la inserción de la presente medida en los libros de protocolo respectivos.
OMISSIS…
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre que se encuentran cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la accionante de autos, ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.438.704; de este domicilio, en su carácter de promitente compradora, reclama el cumplimiento de una obligación de hacer derivada de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de fecha 12 de febrero del 2026, suscrito con la promitente vendedora, la ciudadana SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.455.051, el cual esta Juzgadora aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatid, y el pago que demuestra el cumplimiento del 82% del precio pactado por el bien inmueble. En consecuencia, del instrumento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: respecto de los hechos sobre los cuales la parte accionante solicita sea decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de negociación, sostiene lo siguiente:
“En fecha 12 de febrero de 2026, suscribí un contrato de opción de compraventa con la ciudadana SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada, sobre un inmueble constituido por un mini-local comercial de TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,50m mts2), ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar Centro, Planta Alta, bajo la nomenclatura MINI LOCAL COMERCIAL MC70 (MC70), por un precio total pactado de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 16.500,00), el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A". Es el caso, ciudadano Juez, que cumplí cabalmente con mis obligaciones contractuales, habiendo pagado a la fecha el 82% del precio total; es decir, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.600,00) entregados en efectivo, lo cual representa la mayor parte del precio pactado. Según lo estipulado, restaba para el acto de protocolización ante la oficina de registro correspondiente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.900,00). Se estimó como fecha para la firma definitiva el 15 de marzo de 2026, o en su defecto, un mes después de que la ciudadana SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ entregara los recaudos de ley. No obstante, la demandada incumplió su obligación de consignar la Cédula Catastral vigente del inmueble, documento indispensable para la protocolización. Peor aún, la hoy demandada, bajo el pretexto de un falso incumplimiento por mi parte respecto a falta de pago del saldo restante. (pago que, según el contrato, debe realizarse en el acto de protocolización antes el Registro inmobiliario), se ha negado a recibir comunicaciones formales y exige de manera ilegal una aumento de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) sobre el precio original, condicionando la firma a este pago extra o, en su defecto, a la resolución del contrato. Cabe destacar que el referido contrato establece una cláusula penal del 10% del monto entregado para el caso de no concretarse la negación por causas imputables a alguna de las partes, equivalente a MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.360,00); suma que la demandada pretende retenerme injustamente alegando un incumplimiento inexistente tal como se evidencia de la comunicación escrita de fecha 15 de abril del 2026, suscrita por la ciudadana SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ, en la cual manifiesta de manera expresa su voluntad de no cumplir con lo pactado e impone condiciones extracontractuales, documento este que se anexa marcado (Prueba "B"). Es imperativo resaltar que, conforme a la Cláusula Décima del contrato de opción de compra venta, se me hizo entrega material e informal del inmueble el mismo día de la firma el doce 12 de febrero del año 2026, encontrándome actualmente en posesión del mismo. Asimismo, hago constar que la negociación fue gestionada desde su inicio por la asesora de la vendedora, la ciudadana ROSA PINO portadora de la cedula de identidad número V-4.465.545, a quien le consta la voluntad inicial de las partes y mi cabal cumplimiento. A la fecha, la vendedora solo entregó el título de propiedad mas no la Cédula Catastral, incumpliendo su compromiso formal de tramitarla."
Así las cosas, se observa que fueron aportadas junto a la demanda los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A” copia del título de propiedad del inmueble
• Marcado con las letras “B” copia de notificación de incumplimiento, actualización de precio y resolución de contrato.
A tales efectos, este Tribunal valora dichos instrumentos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dada la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la existencia de un riesgo inminente de que, durante el transcurso del proceso, la demandada proceda vender, donar, hipotecar o gravar el bien inmueble, en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que está dado el segundo, supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora el ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un mini-local comercial de TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,50m mts2), distinguido como MINI LOCAL COMERCIAL MC70 (MC70) ubicado en la planta alta del desarrollo comercial CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR CENTRO construido sobre una parcela de terreno integrada ubicada en la Avenida 102 (Montes de Oca) número cívico 97-77 en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, numero catastral actual 08141U0101, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constante suficientemente en el documento de condominio, tiene un área aproximada de TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS, (3,50 mts2) y se encuentra comprando dentro de los linderos siguientes: NOROESTE: Con área peatonal; SURESTE: Con mini local 55. ESTE: Con área peatonal, y OESTE: Con mini local 69. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.11399324%, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de noviembre del 2010, bajo el No. 22, Folio 281. Tomo 54 correspondiente al folio real del 2010.
El mencionado inmueble le pertenece a la promitente vendedora SUSANA DAYHANA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.455.051, de este domicilio, según consta de documento de protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de noviembre del 2020, bajo el No. 2020.2003. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.2824 correspondiente al Folio real del año 2020.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los seis (07) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se libró oficio Nro. 264/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.453
JS/JG
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