REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARA-BOBO
DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER SULBARAN Y MARCO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.617.907 y V-16.184.182, INPREABOGADOS Nos. 100.977 y 21.615, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: PROMOTORA M & R C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 149-A, con el numero fiscal (RIF) J-40802613, con ultima modificación el 26 de enero de 2023, que quedo registrada en el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 12 Tomo 448-A, en data 25 de julio de 2025.
ABOGADO ASISTENTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el Nro.55.134.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 59.355.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2026, presentado por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando en su propia representación, mediante el cual hace formal Oposición a la prueba presentada en fecha 19 de junio de 2026, donde cita textualmente lo siguiente:
“(…)
CAPITULO II
OPSOSICION
Yo, MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, con teléfono 0414-1454294; y con domicilio procesal en la Oficina No. 1 del Primer Piso del Edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; en mi carácter de demandante. Ante usted, muy respetuosamente me presento y expongo. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429, me opongo a la admisión del documento marcado A que promueve el demandado en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela en el folio 64 del expediente, donde se puede observar que dice: RECIBO DE PAGO, de fecha 01 de agosto de 2025; porque, es una fotocopia donde se puede observar que sobre dicha fotocopia el demandado firma; su firma no desnaturaliza la condición de copia de un documento privado; el mencionado documento es idéntico al que riela en el folio 44 del expediente. Es decir, no cumple la condición de ser un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Del mismo, modo debo oponerme a la admisión de la fotocopia de la sentencia; porque, es ello impertinente; en el presente caso el litigio es una transacción; en el otro es desistimiento unilateral de las partes; que tiene valor porque, fue solicitada por los abogados MARCO ROMAN y FRANCISCO SULBARAN; porque, uno solo no tiene la facultad de desistir. Debe recordar el demandado, que el suscrito fue dos veces a la sede de la empresa en compañía del colega FRANCISCO SULBARAN y en esas dos oportunidades manifestó que le diéramos chance para pagar lo que el demandado debía.
Asimismo, solicito que admita el documento de transacción que se adjunto con el libelo de demanda; porque, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es en aquella etapa del proceso que debe acompañarse; amen, que el demandado a aceptado su existencia legal como convencional.
Ruego a usted, ciudadano Juez, admitir el presente escrito y declarar con lugar la oposición. Es justicia, en la fecha de su presentación. (…)”
En síntesis de lo anterior, se observa que el demandante en autos, ejerce la facultad contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la admisión de determinadas pruebas promovidas por la parte demandada a las pruebas presentadas en fecha 19 de junio de 2026. Dicho escrito conoce los puntos de oposición el cual se centra en la ilegalidad por falta de autenticidad de un documento privado y la impertinencia de una copia de sentencia.
Así las cosas, respecto al ataque de oposición formulado supra, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de los medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En virtud de ello, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga, que las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandada de autos; no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, en tanto que las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Entre tanto, la ilegalidad de la prueba pretende enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres, de manera que, bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que, respecto a los documentos de administración privada sobre el documento marcado "A" (recibo de pago): La parte demandada promueve copia fotostática de un "Recibo de Pago" de fecha 01/08/2025 para demostrar la extinción de la obligación. La parte demandante se opone alegando que se trata de una fotocopia de un documento privado no reconocido o tenido por reconocido, impugnando su documento fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, se observa que las copias fotostáticas de instrumentos privados solo se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, o si habiéndolo sido, se procediera a su cotejo con el original.
En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente señalado, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia Nro. RC.000376, EN EL EXPEDIENTE Nro. 15-040, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la se ha establecido con carácter reiterado que la fotocopia de un documento privado que carece de autenticidad es un medio de prueba "inconducente", pues la ley determina taxativamente cuándo procede la copia de un instrumento privado y en virtud de que la parte actora impugnó expresamente la condición de copia del documento y negó que el original sea un instrumento reconocido, este Tribunal declara FUNDADA la oposición. En consecuencia, se declara INADMISIBLE por ilegalidad (incumplimiento de las formas de producción de la prueba) el documento marcado "A".
Asimismo, la parte demandada promueve copia de la sentencia de fecha 25/09/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que homologó un desistimiento de la acción, sobre El Documento Marcado "B" (Sentencia De Homologación), existiendo que la parte demandante en su escrito de oposición alega impertinencia por tratarse de un litigio de naturaleza distinta; se observa lo que el desistimiento de la acción se ha homologado por ello se produce los efectos de cosa juzgada previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; la institución de la cosa juzgada, está amparada en el artículo 49 párrafo 7mo de la Constitución, otorga a los fallos un carácter inmutable y definitivo, siendo que el demandado pretende demostrar mediante dicho fallo la extinción de la relación jurídica, puesto que la actual demanda y la prueba guarda relación directa con la controversia, este Juzgado declara INFUNDADA la oposición respecto a este medio y ADMITE la sentencia marcada "B", cuya eficacia y alcance respecto a la triple identidad (sujeto, objeto y causa) será analizada en la sentencia definitiva. Por lo tanto se admite el documento de transacción acompañado con el libelo, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento fundamental de la acción.
Asimismo, es forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada por la representación judicial de la parte demandante de autos, es procedente en virtud del razonamiento de derecho suficientemente expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante respecto al documento marcado “A” (Recibo de Pago de fecha 01/08/2025, Folio 64), por tratarse de una fotocopia de un instrumento privado impugnado y no reconocido, resultando legalmente inconducente de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición por impertinencia formulada contra la sentencia de homologación marcada “B” (Sentencia del Estado Falcón de fecha 25/09/2025). En consecuencia, se ADMITE dicha prueba por considerar que no es manifiestamente impertinente y su valor respecto a la cosa juzgada será determinado en la sentencia definitiva.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.355
JS/AC
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