REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655.

INTERDICTADA: ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595, en este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 59.316.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Se inicia en fecha 7 de agosto del año 2025, fue presentado el libelo de demanda por ante el Jugado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, incoada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio, (en su carácter de hija de la indiciada) donde la INTERDICTADA es la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-2.132.595, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda en fecha 08 de agosto de 2025 dándole entrada al expediente y signándole el No. 59.316 (nomenclatura interna de este tribunal).
II
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto del año 2025, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595, con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio, (en su carácter de hija de la indiciada); quien alega que dicha ciudadana tiene actualmente 90 años de edad y se encuentra en una situación de diagnóstico médico que representa una patología que se puede expresar de la siguiente manera: “demencia senil, un síndrome que causa deterioro cognitivo, progresivo afectando la memoria, lenguaje y el razonamiento en la vida cotidiana de las personas mayores”, de manera que “no se encuentra en condiciones físicas ni intelectuales que exijan discernimiento, análisis o toma de decisiones”. Lo que conlleva que la ciudadana haya perdido el libre gobierno sobre su persona, en virtud de tratarse de un defecto intelectual grave, de manera que a partir de este no tiene la capacidad mental para tomar decisiones de trascendencia jurídica por sí sola, ya que no reconoce los actos más fundamentales de la vida, no entiende lo que se le explica, así como que debe estar bajo constante cuidados y supervisión médica, sanitaria o familiar. La ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, identificada en autos, se encuentra residenciada actualmente en HOGARES SANTA ANA, ubicado en Aguirre, municipio Montalbán del estado Carabobo. En virtud de todos los elementos de hecho y de derecho descritos solicita sea decretada inicialmente interdicción provisional subsiguiente la interdicción definitiva a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, identificada en autos, y se le nombre como tutora a su persona, en su condición de hija y cuidadora directa.
Iniciado el procedimiento, fue ordenado la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el interrogatorio de la presunta entredicha por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la indiciada, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, cuya interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma, posteriormente nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando al tribunal que el fiscal, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025 tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO.
En fecha de veintitrés (23) de septiembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, solicita se fije oportunidad para la declaración de los familiares y amigos propuestos en el escrito libelar y la designación de los dos (2) facultativos para que, previo a las formalidades de la ley, emitan sus respectivos dictámenes.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de testigos de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE MORENO ESCALONA, ANNETTE ANDREA ORTEGA MORENO, WILMER ALEJANDRO ORTEGA ROMERO, ELENA MAITE ORTEGA ROMERO Y BLANCA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-27.129.273, V-31.853.778, V-10.861.191, V-7.926.716 y V-1.360.159, al quinto (5to) día de Despacho.
En fecha 13 de octubre del año 2025, tuvo lugar el acto de Declaración de los testigos: GABRIELA DEL VALLE MORENO ESCALONA, ANNETTE ANDREA ORTEGA MORENO, WILMER ALEJANDRO ORTEGA ROMERO, ELENA MAITE ORTEGA ROMERO y BLANCA MARGARITA BOLÍVAR MARTÍNEZ, todos identificados en autos.
En fecha de trece (13) de octubre de 2025, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, solicita la designación de los dos (2) facultativos para que, previo a las formalidades de la ley, emitan sus respectivos dictámenes.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2025, el tribunal designó como médicos expertos a los ciudadanos ALBERTO RONDÓN y PEDRO TELLEZ, para la evaluación psiquiátrica de la indiciada y se libro boletas de notificación.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del ciudadano ALBERTO RONDÓN, medico experto designado por este Tribunal, manifestando al tribunal que el experto, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del ciudadano PEDRO TELLEZ, medico experto designado por este Tribunal, manifestando al tribunal que el experto, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el ciudadano ALBERTO RONDÓN, medico experto designado por este Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha once (11) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el ciudadano ALBERTO RONDÓN, medico experto designado por este Tribunal, consignó informe médico de la ciudadana indiciada.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el ciudadano PEDRO TELLEZ, medico experto designado por este Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, mediante diligencia el ciudadano PEDRO TELLEZ, medico experto designado por este Tribunal, consignó informe médico de la ciudadana indiciada. Relacionada con la evaluación psiquiátrica de la indiciada ambos expertos y de cuyas actuaciones concluyen lo siguiente:
De la evaluación psiquiátrica de la indiciada por el médico experto ciudadano ALBERTO RONDÓN concluye lo siguiente:
“Paciente, de nombre: Ana Aurora García de 90 años de edad, Cl.: V-2132595.
Para el momento del examen mental, se observa paciente con mirada pérdida, no reconoce a sus familiares, ni responde al interrogatorio notando, un trastorno cognitivo grave, que no le permite la relación e interacción con su entorno, ausencia de memoria reciente, en algunos elementos delirios de persecución con defensa, asociado a agresión al personal de apoyo, ideas repetitivas y fuga desorientación temporoespacial y personal. CONCLUSIÓN: Se trata de paciente, de 90 años, con diagnostico de enfermedad mental, tipo demencia senil, de varios años de evolución, encontrándose actualmente incapacitada, para gestionar y solventar, asuntos legales y personales, requiriendo asistencia familiar para tal fin.
Y De la evaluación psiquiátrica de la indiciada por el médico experto ciudadano PEDRO TELLEZ concluye lo siguiente:
Nombre y Apellidos: GARCÍA DE MORENO, ANA AURORA.
CI: 2.132.595.
Edad: 90 años.
Sexo: femenino.
Lugar y fecha de nacimiento: Miranda, Edo Carabobo 26/06/1935.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud CIE-11 y DSM V TR) DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDÍO CON ALTERACIÓN DEL COMPORTAMIENTO POR APATÍA GRAVE: TOTALMENTE DEPENDIENTE 6D80.1 (CIE-11) y TRASTORNO NEUROCOGNITVO MAYOR POSIBLEMENTE DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER 331,9 (G31,9) POR DSM V TR VII. RECOMENDACIONES: Asesoría legal a los familiares en relación a la interdicción. Se sugiere para el seguimiento del paciente nombrar un tutor encargándose del mismo en todos sus aspectos, el cual sea supervisado temporalmente para el cumplimiento de las normas establecidas. El paciente debe continuar con tratamiento institucional en geriátrico. Mantener terapia farmacológica.
En fecha de dieciocho (18) de noviembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, solicita se decrete interdicción provisional de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO y se le nombre como tutor interino a su persona.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre del 2025, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595, domiciliada actualmente en HOGARES SANTA ANA, ubicado en Aguirre, municipio Montalbán del estado Carabobo; designándose como TUTOR INTERINO PROVISIONAL a su hija la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio.
En fecha de nueve (09) de febrero de 2026, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, consigna ejemplar de LA CALLE en el cuál se público la sentencia dictada por este Tribunal y copia certificada de Inscripción de dicha sentencia emitida por el Registro Civil dl Municipio de Montalbán del Estado Carabobo. En fecha de dieciocho (18) de febrero del 2025 el Tribunal acuerda agregar a los autos las mismas.
En fecha tres (03) de marzo del 2026, la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, asistida por la abogada CARMARY EKATHERINA HERRERA CANOVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.741, consigna escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en fecha de veintiséis (26) de marzo de 2026, se ordena agregar dicho escrito a los autos.
En fecha trece (13) de marzo del 2026, mediante auto el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, fija fecha para las declaraciones de testigos, y libran Oficios Nros. 127/2026 y 126/2026 dirigido a los expertos médicos designados con asunto de solicitud de pruebas de informe.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2026, se declara DESIERTO la DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE MORENO ESCALONA, ANNETTE ANDREA ORTEGA MORENO, WILMER ALEJANDRO ORTEGA ROMERO, ELENA MAITE ORTEGA ROMERO Y BLANCA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-27.129.273, V-31.853.778, V-10.861.191, V-7.926.716 y V-1.360.159.
En fecha treinta (30) de abril del 2026, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2026, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de acuse del recibo del oficio Nro. 127/2026 de fecha 13 de abril del 2026 dirigido al ciudadano PEDRO TELLEZ, donde mencionado ciudadano deja constancia de la situación cognitiva de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO y de su evaluación donde: la mencionada presentó desorientación, en tiempo, espacio y persona, aplanamiento afectivo, mutismo voluntario y movimientos involuntarios a nivel cervical, dependiendo de su cuidadora para necesidades básicas, y confirma diagnostico de demencia debido a la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío con alteración del comportamiento por apatía grave.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2026, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de acuse del recibo del oficio Nro. 126/2026 de fecha 13 de abril del 2026 dirigido al ciudadano ALBERTO RONDÓN, donde mencionado ciudadano deja constancia de la situación cognitiva de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO y de su evaluación donde concluye que: la paciente de 90 años con demencia senil y deterioro cognitivo que le impide gestionar o solventar asuntos legales y personales.
En fecha de once (11) de mayo del 2026, el Tribunal acuerda nueva fecha para que se lleve a lugar la declaración de testigos.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2026, El tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto el abogado JUAN ELIÁS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, quien asiste a la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, en su carácter de hija de la presunta indiciada, y dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así: la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MORENO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.129.273: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene con la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: es mi abuela soy su nieta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si ella ahorita está padeciendo de Demencia Senil y Alzhéimer, con grado ya avanzado. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: Demencia Senil y Alzhéimer. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO provee sus propios intereses y se vale por sí misma. CONTESTÓ: no ella no se vale por sí misma. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo con que ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.321.575, este al cuidado de los intereses jurídicos de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, CONTESTO: si estoy totalmente de acuerdo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANNETTE ANDREA ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-31.853.778: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene con la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: soy su nieta.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: Demencia Senil y Alzhéimer, en deterioro notorio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO provee sus propios intereses y se vale por sí misma. CONTESTÓ: no se hace vale por sí misma. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo con que la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, este al cuidado de los intereses jurídicos de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, CONTESTO: en completo acuerdo.
En cuanto a la declaración del ciudadano WILMER ALEJANDRO ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.861.191: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que vinculo tiene con la señora ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: soy su yerno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece la señora ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: Demencia Senil. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana ANA AURORA GARCIA DE MORENO provee sus propios intereses y se vale por sí misma. CONTESTÓ: no se vale por sí misma. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si está de acuerdo con que la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.321.575, este al cuidado de los intereses jurídicos de la ciudadana ANA AURORA GARCIA DE MORENO, CONTESTO: si estoy de acuerdo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELENA MAITE ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.926.716: en cuanto PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene con la señora ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: soy cuñada de su hija. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece la señora ANA AURORA GARCIA DE MORENO. CONTESTÓ: si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: Demencia Senil y Alzhéimer. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO provee sus propios intereses y se vale por sí misma. CONTESTÓ: no se hace vale por sí misma. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo con que la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, este al cuidado de los intereses jurídicos de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, CONTESTO: plenamente de acuerdo con eso.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BLANCA MARGARITA BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.360.159: en cuanto PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si la conozco, de vista, trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene con la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: amiga de ella y amiga de todo la familia. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece la señora ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: si tengo mucho conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO. CONTESTÓ: Demencia Senil y Alzhéimer. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO provee sus propios intereses y se vale por sí misma. CONTESTÓ: no se hace vale. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo con que la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, este al cuidado de los intereses jurídicos de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, CONTESTO: si estoy de acuerdo totalmente.
En fecha de veintisiete (27) de julio de 2026, mediante diligencia la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.655, solicita el Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumpliendo el procedimiento ordinario de la presente solicitud el Tribunal procede a traer a colación lo relacionado al procedimiento de interdicción, la cual establece que es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia. En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, define la interdicción en los términos siguientes:
“…Es la privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme…”
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negociar, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción. El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigo de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los familiares y/o amigos de la indiciada, que corre insertas del folio 17 al folio 21 y del folio 73 al folio 77, actas levantadas por el tribunal, de la declaraciones rendidas por los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE MORENO ESCALONA, ANNETTE ANDREA ORTEGA MORENO, WILMER ALEJANDRO ORTEGA ROMERO, ELENA MAITE ORTEGA ROMERO Y BLANCA BOLÍVAR, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 22 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones mentales.
Igualmente observa que los informe médico que corre a las actas procesales en el folio 32, del folio 35 al folio 41, en el folio 68 y en el folio 71 del expediente, realizados por los Psiquiatras ALBERTO RONDÓN y PEDRO TELLEZ, matriculados en el MPS y CMC bajo los Nros 16.374 y 6138, respectivamente, médicos expertos designado por este Tribunal, emitidos han sido conducentes, en razón de que certifican, que la ciudadana objeto de la interdicción padece:
“Se trata de paciente, de 90 años, con diagnostico de enfermedad mental, tipo demencia senil, de varios años de evolución, encontrándose actualmente incapacitada, para gestionar y solventar, asuntos legales y personales, requiriendo asistencia familiar para tal fin.”
Y en su posterior evaluación: la mencionada presentó desorientación, en tiempo, espacio y persona, aplanamiento afectivo, mutismo voluntario y movimientos involuntarios a nivel cervical, dependiendo de su cuidadora para necesidades básicas, y confirma diagnostico de demencia debido a la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío con alteración del comportamiento por apatía grave. Mientras que la
posterior evaluación de PEDRO TELLEZ concluyó: La paciente de 90 años con demencia senil y deterioro cognitivo que le impide gestionar o solventar asuntos legales y personales.
De la exploración clínica por el médico psiquiátrica PEDRO TELLEZ expone lo siguiente:
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud CIE-11 y DSM V TR) DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDÍO CON ALTERACIÓN DEL COMPORTAMIENTO POR APATÍA GRAVE: TOTALMENTE DEPENDIENTE 6D80.1 (CIE-11) y TRASTORNO NEUROCOGNITVO MAYOR POSIBLEMENTE DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER 331,9 (G31,9) POR DSM V TR VII. RECOMENDACIONES: Asesoría legal a los familiares en relación a la interdicción. Se sugiere para el seguimiento del paciente nombrar un tutor encargándose del mismo en todos sus aspectos, el cual sea supervisado temporalmente para el cumplimiento de las normas establecidas. El paciente debe continuar con tratamiento institucional en geriátrico. Mantener terapia farmacológica. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusdem y deba prosperar la interdicción de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595, en este domicilio. Así se decide.
En el presente juicio fue designado como tutor provisional la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio, (hija de la indiciada); quien es ahora designada como tutora definitiva de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutor definitivo de su madre, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar de que la entredicha de autos, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil; por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela, que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, ha sido designada como tutora definitiva de su madre entredicha ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutora definitiva de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de interdicción, incoada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio, (en su carácter de hija de la indiciada) donde donde la INTERDICTADA es la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA AURORA GARCÍA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.595, domiciliada en HOGARES
SANTA ANA, ubicado en Aguirre, municipio Montalbán del estado Carabobo, confirmándose la designación de TUTOR DEFINITIVO recaído en la persona de su hija la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.575, de este domicilio, quien se obliga a cuidar de que la entredicha de autos, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil; por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela, que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano y a los fines legales consiguiente y se ordena su notificación para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, regístrese la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, a los fines de su inserción por ante el Registro Civil correspondiente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 415 del Código Civil y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, publíquese la misma en un Diario de mayor circulación Regional.
QUINTO: Se le advierte a las partes, que deberán dejar constancia en el expediente de haber efectuado la debida inserción por ante el registro y la publicación en el diario, so pena de imponerse sanciones o multas si incumple con lo antes señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.316.
JS/AC/JG