REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.871

DEMANDANTE: MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad número V-10.229.004, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.128.200, de este domicilio.

DEMANDADOS: JULIO GABRIEL DABOÍN ARAUJO, MARCOS AUGUSTO DABOÍN ARAUJO, IRIS YOHANNA DABOÍN MONTAÑEZ y ANA KARINA DABOÍN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.799, V-30.096.691, V-15.299.946, V-15.898.928, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
En fecha 13 de febrero del 2023, la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.004, de este domicilio, representada por su apoderado judicial el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, de este domicilio, interpone demanda en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL DABOÍN ARAUJO, MARCOS AUGUSTO DABOÍN ARAUJO, IRIS YOHANNA DABOÍN MONTAÑEZ y ANA KARINA DABOÍN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.799, V-30.096.691, V-15.299.946, V-15.898.928, de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico en misma la fecha.
En fecha 15 de febrero del 2023, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.871.
En fecha 23 de febrero del 2023, se admitió la demanda, se libro compulsa de citación, Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Edicto.
En fecha 14 de marzo del 2023, diligencio la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.004, de este domicilio, asistida por el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, donde confiere poder APUD ACTA al abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, en misma fecha la secretaria lo certifica.
En fecha 14 de marzo del 2023, diligencio la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.004, de este domicilio, asistida por el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, donde consigna los fotostatos para la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22 de marzo del 2023, el alguacil Haroldo Aular, consigna boleta de notificación dirigida a Fiscalía sellada y firmada.
En fecha 21 de junio del 2023, el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, consigna la publicación del EDICTO.
En fecha 21 de junio del 2023, el Tribunal agrega la publicación del Edicto realizada en el Diario La Calle.
En fecha 02 de noviembre del 2023, diligencio el ciudadano JULIO GABRIEL DABOIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.766.799, asistido por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 266.988, a los fines de darse por citado en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre del 2023, diligencio el ciudadano MARCOS AUGUSTO DABOIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-30.096.691, asistido por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 266.988, a los fines de darse por citado en la presente causa.
En fecha 08 de febrero del 2024, el alguacil HAROLDO AULAR, deja constancia de su traslado a la dirección indicada a fin de citar a la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS, antes identificado sin lograr encontrarla.
En fecha 19 de febrero del 2024, diligencio el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, solicita la citación por carteles de la co-demandada la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS.
En fecha 21 de febrero del 2024, el Tribunal acuerda el cartel solicitado en fecha 19/02/2024 y se libro cartel.
En fecha 12 de junio del 2025, diligencio el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.168.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS ya identificada en autos, donde consigna copias fotostáticas del poder especial otorgado por la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS, y solicita que sean certificadas y agregadas a los autos.

En fecha 12 de junio del 2025, diligencio el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.168.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS ya identificada en autos, donde solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 02 de julio del 2025, el Tribunal acuerda el abocamiento de la Jueza Provisoria y se libraron boletas de Notificación.
En fecha 18 de junio del 2026, diligencio la ciudadana ANA KARINA DABOIN RIVAS, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.243.550, donde solicita PERENCION DE LA INSTANCIA y en misma fecha consigna PODER APUD ACTA para que la represente la abogada MARIA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA.

II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 19 de febrero del año 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones posteriores por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana MARY GABRIELA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.004, de este domicilio, representada por su apoderado judicial el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.200, de este domicilio, interpone demanda en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL DABOÍN ARAUJO, MARCOS AUGUSTO DABOÍN ARAUJO, IRIS YOHANNA DABOÍN MONTAÑEZ y ANA KARINA DABOÍN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.799, V-30.096.691, V-15.299.946, V-15.898.928. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente.
Remítase en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 58.871
JS/c.m.