REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ESTER NEYELI GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.666.298, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA APONTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el Nro. 275.264.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GARCIA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.918.068, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 59.495
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 17 de Junio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ESTER NEYELI GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.666.298, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YELITZA APONTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el Nro. 275.264, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.918.068, de este domicilio. Por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 18 de junio del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.495 y téngase para proveer.
En fecha 2 de julio del año 2026, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RIERA, antes identificado.
En fecha 27 de julio del año 2026, presento escrito el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RIERA, antes identificado, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JULIO ALBURGUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.252.299, mediante el cual se da por notificado y reconoce el documento de venta por vía privada, consignando los documentos de propiedad originales en sus anexos, de dicho escrito el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA RIERA solicita y expone lo siguiente:
OMISSIS…
ME DOY POR NOTIFICADO DE EL PRESENTE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre un bien inmueble que vendí por vía privada a la ciudadana: ESTER NEYELI GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 32.666.298, de este domicilio, Valencia del Estado Carabobo y hábil, teléfono: 0414-582.61.20, correo electrónico: cstersenseil8@gmail.com, y hábil, dicho bien está ubicado en un lote de terreno de una de mayor extensión, designada con la "LETRA A" ubicado en la urbanización EL "El Morro II", calle 146, casa 794, Jurisdicción del Municipio "San Diego" del Estado Carabobo, Con una Superficie: de CIENTO DOCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (112.13 M2), y de la Casa-Quinta sobre ella construida aproximadamente de TRESCIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (305.50 M2), un apartamento en el SEGUNDO PISO, área de construcción aproximadamente de doscientos noventa metros cuadrados, (290 M2), con paredes de bloque, totalmente frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, el cual se subdivide en el interior de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, la principal con bajo y tina, tres (3) baños, una (1) cocina con mampostería y desayunador, un (1) bar de madera, una (1) sala amplia, un (1) lavandero, una (1) terraza, paredes de concreto armado, frisado y con estuco, piso de cerámica, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: lindero norte de la Urbanización; por el SUR: con la calle N46; por el ESTE: parcela número 793, por el OESTE: parcela número 795. Mediante la presente diligencia no solo me doy por notificado sino que además reconozco esa venta que hice y realice por vía privada y que ese documento de venta de ese bien inmueble ya identificado en esta presente diligencia es mi firma y son mis huellas. Le vendí, porque la misma me hizo un préstamo de dinero de 28.0000 mil dólares y puse en garantía el apartamento que está arriba de mi propiedad pero es totalmente independiente listo para condominio que estoy tramitando, ya que pensé que de este modo es mejor para mí que pasar los 7.000 mil dólares de interés, por esa razón preferí a los días que me realizo el préstamo venderle la parte de arriba anexo (apartamento independiente), lo analice con mi esposa, hermana e hijo y desidia que era lo mejor y así lo hice le vendí mi apartamento y con eso pague mi deuda igual esa era su garantía de pago. Así que si RECONOZCO EL DOCUMENTO DE VENTA POR VÍA PRIVADA, QUE LE HICE a la ciudadana: ESTER NEYELI GUEVARAR APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-32.666.298.
OMISSIS..
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el escrito de fecha veintisiete (27) de julio del 2026, mediante el cual el ciudadano MARIA JOSE ALBERTO GARCIA RIERA CONVIENE de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
Conforme a lo antes expuesto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.
En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”
Así pues examinado el escrito se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte demandada de autos, mediante la asistencia del abogado el abogado JULIO ALBURGUE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.252.299,, el cual tiene la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al Convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.495.-
JS/JG
|