REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARA-BOBO

DEMANDANTE: YAICEL COROMOTO PEREZ BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.998.500, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA NALIE MENDEZ VALECILLOS Y MIGUEL FRANCISCCO MUGNO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 227.044 y Nro.87.130.

DEMANDADO: YUSEF KAMAL EL MASRI PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.992.643, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT EDUARDO LEAL FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el Nro.239.931.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 59.317.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2026, presentado por la ciudadana YAICEL COROMOTO PEREZ BAUTE, ya identificada, asistida por los abogados MARIA NALIE MENDEZ VALECILLOS Y MIGUEL FRANCISCCO MUGNO CASTILLO, antes identificados mediante el cual hace formal Oposición a las pruebas presentadas en fecha 15 de julio de 2026:
“(…) Yo, YUSEF KAMAL EL MASRI PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.992.643, teléfono celular N° 0422-4179703, correo Electrónico: yusefelmasri1@hotmail.com, y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-20.742.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.931, y actuando en mi propio nombre e interés en la demanda de reconocimiento contenido y firma, instaurado en mi contra por la ciudadana YAICEL COROMOTO PÉREZ BAUTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.998.500, plenamente identificada en autos; Ante usted con el debido respeto comparezco para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vengo a formular formal Oposición a la Admisión de la Prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma promovida por la parte actora sobre el instrumento privado objeto de la pretensión. Con base en los siguientes motivos:
CAPITULO UNICO
DE LA INEFICACIA JURIDICA Y FALTA DE MATERIA DE LA PRUEBA.
UNICO: Tal como consta en actas de este expediente en fecha 19 de Junio del año 2026, mi representado compareció debidamente asistido por este profesional del derecho y desconoció formal, expresa y categóricamente la firma que calza el referido instrumento privado, por no haber sido estampada por su puño y letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil. Al haber operado el desconocimiento puro y simple de la firma, el documento privado ha quedado desprovisto de toda eficacia probatoria legal. Por lo tanto, la prueba de reconocimiento promovida por la contraparte carece de objeto, resulta inconducente inútil e impertinente toda vez que no se puede obligar a reconocer un instrumento que ya ha sido negado formalmente en autos. Por las razones expuestas solicito formalmente a este Tribunal declare con lugar esta Oposición y en consecuencia declare inmisible la prueba de reconocimiento señalada, corresponde en todo caso a la parte promovente, si así lo considera activar el procedimiento incidental de cotejo de letras previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para intentar demostrar la autenticidad del grafismo, carga probatoria que recae exclusivamente sobre la contra parte actora Es justicia en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación”.

En síntesis de lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada de autos, se opone es a la falta de objeto y la ineficacia de la prueba de reconocimiento basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho, el impugnante afirma que en fecha 19 de junio de 2026 ya compareció al proceso y desconoció formal, expresa y categóricamente la firma del instrumento privado objeto de la litis, alegando que no fue estampada de su puño y letra conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este acto es la carga procesal de quien ve producido en su contra un instrumento privado, en el escrito sostiene que, una vez operado el desconocimiento, el documento privado pierde su eficacia probatoria per se, en consecuencia, pretender un "reconocimiento" posterior sobre un documento ya negado resulta inútil e inconducente, pues no se puede obligar a una parte a reconocer lo que ya ha impugnado formalmente en actas. Asimismo, al carecer de objeto (el reconocimiento ya fue negado), la prueba promovida por la contraparte debe ser declarada inadmisible, ya que el medio probatorio adecuado para salvar la eficacia del documento ya no es el reconocimiento, sino el cotejo.
Así las cosas, respecto al ataque de oposición formulado supra, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro de la relación de los medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En virtud de ello, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este sentido considera quien juzga, que las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandante de autos; no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, en tanto que las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Entre tanto, la ilegalidad de la prueba pretende enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres, de manera que, bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga de reconocer o negar el instrumento, se consta que en actas el demandado ya ejerció su derecho al desconocimiento, por tal motivo pretende la evacuación de un acto de reconocimiento sobre un instrumento ya negado el cual ya no es el objeto procesal y resulta inconducente, pues la voluntad del sujeto ya ha sido expresada formalmente. ASI SE DECIDE.
Igualmente, visto que la parte demandada fundamenta su oposición en la "ineficacia jurídica y falta de materia" de la prueba de reconocimiento, alegando que, al haber desconocido formalmente la firma en fecha 19 de junio de 2026, la prueba de reconocimiento resulta inútil e impertinente. El reconocimiento es un acto voluntario o una carga que se agota cuando la parte manifiesta su voluntad. Una vez que el demandado ha negado la firma de manera expresa es por lo que se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - 6, Declaración conforme a derecho de la desaplicación por control difuso de los Artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, nulidad parcial por inconstitucionalidad de esas mismas normas y nulidad total del Artículo 323 ejusdem. Gaceta Oficial Nro. 41.401. 21-05-2018:
“artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ineludiblemente debieron ser declarados desconocidos y la recurrida al darle pleno valor probatorio, incurrió en una falsa aplicación del artículo 444 ejusdem, por haber incurrido en un error en la valoración de dichas pruebas documentales privadas, siendo determinante para el dispositivo del fallo. Y así expresamente solicito a ésta Alzada lo declare. Este proceder por parte de la recurrida, tiene influencia en el dispositivo del fallo, ya que, no se probó la existencia del siniestro porque no existe prueba al respecto, ya que las documentales fueron desconocidas y no se ejerció la prueba de cotejo’. El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem le negó valor al desconocimiento por parte de la demandada a un conjunto de anexos consignado por la demandante, con fundamento en que no emanaban de ella, sino de su causante quien podía desconocerlo. Respecto, la demandante en su escrito de impugnación a la formalización, alega lo siguiente: ‘...El Formalizante (sic) realiza esta denuncia porque supuestamente la recurrida le negó valor al desconocimiento realizado por éste a un conjunto de anexos consignados por mi representada, sino de su causante quien podía desconocerlo. (...Omissis...) El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en el acto de la contestación de la demanda, se pueden desconocer los instrumentos privados, emanados de la parte demandada o de algún causante suyo. Por lo tanto, ARFOR es causante de mi representada porque forma parte de la relación del contrato de fianza, y por ende, si podía desconocerlos, no como lo alega falsamente la recurrida. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta sorprendente lo expresado por la recurrida, esta representación judicial, no desconoció el anexo marcado ‘J’, ‘K’ ni el anexo ‘O’, por el contrario, fueron reconocidos, al igual que los anexos ‘T’, ‘Z’, ‘C1’, ‘E1’, ‘F1’. Por otra parte, la recurrida establece que quienes podían desconocer dicho documentos eran ARFOR y no mi representada, por el contrario, si son causantes de mi mandante, no tengo constancia de que lo haya recibido, y en caso de que como establece la recurrida conforman un litisconsorcio facultativo, por ser una obligación solidaria de naturaleza mercantil, se reafirma la posibilidad de impugnar y desconocer dichos instrumentos. Por lo tanto, al no promover la prueba de cotejo de conformidad con él”.

Por el contrario, en relación a la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la contraparte, observa este Juzgador que la parte opositora no logró demostrar falta de coincidencia o una ilegalidad evidente en los medios promovidos por la accionante que justifique su exclusión del proceso en esta etapa. Pues el hecho de que la parte demandada cuestione la veracidad o el alcance de los documentos o argumentos de la actora no constituye una causal de impertinencia para su admisión, sino que constituye el objeto mismo de la controversia que será resuelta en la sentencia definitiva.
Ahora bien, a los efectos de ahondar sobre la oposición sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, como se ha dicho antes, sin embargo, en vista de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las probanzas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, considera quien juzga que dichos medios probatorios no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil, ni manifiestamente impertinentes, para lo cual, esta Sentenciadora procederá a valorar su conducencia conforme a derecho en el mérito de la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada por la representación judicial de la parte demandada de autos, NO PUEDE PROSPERAR en virtud del razonamiento de derecho suficientemente expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del demandado YUSEF KAMAL EL MASRI PERALES, en lo que respecta exclusivamente a la admisión de la prueba de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sobre el instrumento privado objeto de la litis. Lo anterior, por cuanto consta en actas, que dicho instrumento ya fue formalmente DESCONOCIDO en fecha 19 de junio de 2026. Al haber operado el desconocimiento bajo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Ver Código de Procedimiento Civil. 1990, la prueba de reconocimiento carece de objeto y resulta inconducente, debiendo la parte interesada acudir al procedimiento de cotejo previsto en el artículo 445 eiusdem para demostrar la autenticidad del grafismo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra el resto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas por la ciudadana YAICEL COROMOTO PÉREZ BAUTE que sean legales y pertinentes, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por estar sujetas a la valoración de este Tribunal en la sentencia definitiva.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.317
JS/AC