REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALEJANDRO DIAZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-24.327.124.
HUBBY YOLWALT RODRIGUEZ CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N°. 323.064.
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°:
59.519
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 28 de Julio de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.327.124., asistido por el abogado HUBBY YOLWALT RODRIGUEZ CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 323.064, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 29 de Julio de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.519 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la
parte actora, que a continuación se transcribe:
OMISSIS…
Yo, DANIEL ALEJANDRO DIAZ CALDERA Titular de la Cedula No. 24.327.124, de este domicilio, urbanización parque residencial bella florida conjunto Residencial mi refugio av. 113-a casa nro. 20 teléfono Nro. 0424-437.39.99, correo eléctronico Danieldd1304@gmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUBBY YOLWALT RODRIGUEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.213.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 323.064, punto de contacto 0424-441.43.79, correo electrónico hubbyrodriguez@gmail.com, con domicilio procesal en: Barrió la Milagrosa, Calle 66, Casa 92-47, Municipio Valencia del estado Carabobo; ante usted, con el debido reposto, comparezco para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA COPROPIEDAD
Ocurre, Ciudadano Juez, que mediante la solvencia impuesta sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, en SUCESION NESTOR DANIEL DIAZ PARRA de fecha 08 de Julio del 2026, Nro. De planilla 269002909, Nro. De Expediente 2026/0766, pasaron a ser copropietarios de los bienes que más adelante se detallan, tanto mi persona antes suscrito, como los ciudadanos: GERARDO JOSUE DIAZ GIL, venezolano, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-33.614.709 como también MILITZA MARINETT PEREZ AGUILAR, Titular de la Cedula No. V- 11.102.380, JOSEPH DANIEL DIAZ PEREZ Titular de la Cedula No. V-24.643.327-, SILVERIO ANDRES DIAZ PEREZ Titular de la Cedula No. V-27.725.223, ANA BARBARA DIAZ PEREZ Titular de la Cedula No. V-30.312.361 todos mayores de edad, domiciliados en Valencia, respectivamente.
A la presente fecha, los copropietarios mantienen una comunidad de bienes sobre el patrimonio hereditario/común, y siendo nuestra voluntad no permanecer en la indivisión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vengo a solicitar formalmente la Partición y Liquidación del Patrimonio Común.
OMISSIS…
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
OMISSIS…
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a persona alguna, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, por lo cual en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.327.124., asistido por el abogado HUBBY YOLWALT RODRIGUEZ CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 323.064, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.519
JS/JG
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