REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.479.772, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio
DEMANDADA:
DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.956.517.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
EXPEDIENTE N°: 59.514
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos recibido en fecha 17 de Julio de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, presentada por el abogado WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.479.772, de este domicilio, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2026, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 13, Folios 16 hasta 21 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, contra la ciudadana DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro.V-14.956.517.
En fecha 20 de julio de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.514 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 27 de marzo de 2026, se dicto despacho saneador donde el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte demandante indique el procedimiento que debe seguir el Tribunal para lograr su pretensión e indique la estimación de los intereses legales causados desde la fecha del préstamo hasta el pago del efectivo, concediendo un lapso de TRES (3) días de Despacho siguientes de la fecha para el pronunciamiento del Tribunal sobre la inadmisibilidad de la causa.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
OMISSIS…
CAPITULO VII
PETITORIO
Por tanto a usted Ciudadano juez de la manera más respetuosa solicito
1 se admita la presente demanda.
2 se cité a la ciudadana Dayana pinto Guzmán antes identificada y señalada.
3 se declare con lugar la presente demanda y se condene a la Señora Dayana pinto Guzmán a pagar el préstamo de once mil cuatrocientos dólares americanos $11400, equivalentes en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, más los intereses legales causados desde la fecha de los préstamos hasta el pago efectivo y las constas procesales.
4 cualquier otra medida que estime pertinente para lograr la tutela efectiva de este derecho.
OMISSIS…
Ahora bien, según lo anteriormente este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio 2026, dicto un auto conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se abstiene de admitir la presente la presente reforma hasta tanto la parte demandante indique el procedimiento que debe seguir el Tribunal para lograr su pretensión e indique la estimación de los intereses legales causados desde la fecha del préstamo hasta el pago del efectivo, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa; seguidamente.
En consecuencia este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que el demandante no indicó el procedimiento o la estimación de los intereses legales causados desde la fecha del préstamo hasta el pago del efectivo.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nro. 04-1322 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en el fallo N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), señala lo siguiente:
“(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(...)”
Es decir, esta Juzgadora observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones solicitadas en el despacho saneador, al ser estas de carácter necesario para la validez del proceso, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa al no haberse subsanado las omisiones señaladas por la Juez. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, presentada por el abogado WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.479.772, de este domicilio, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2026, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 13, Folios 16 hasta 21 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, contra la ciudadana DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro.V-14.956.517.
Se da por terminada la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 pm-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.514
JS/JG
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