REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROVEMEQ, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril del 2013, Bajo el Nro. 39, Tomo 39-A, RM Nro.314.11223, RIF J-402243367, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 19 de agosto de 2025; Registro de Comercio bajo el Nro.18, Tomo 194-A; con domicilio en la av. L, C/C Pocaterra, local Nro.141-29; urb. El Tribal, Valencia, estado Carabobo de este domicilio, representada por su presidenta la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.608.446.


APODERADO JUDICIAL: NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.205.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, inscrita por ante la oficina de comercio, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nro.01, libro de registro Nro.66, siendo sus 02 ultimas actas de asamblea estatutarias registradas por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto del 2021, bajo Nro.64, tomo 42-A, RM-314 RIF j-07505586-1, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 268.676.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).


EXPEDIENTE: 59.450.-

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 15 de abril del 2026, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.608.446, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROVEMEQ NH, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nro.-39, Tomo 39-A, RM- Nro.314-11223; R.I.F Nro. J-402243367; siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 19 de agosto de 2025; Registro de Comercio bajo el Nro.18, Tomo 194-A; con domicilio en la av. L, C/C Pocaterra, local Nro.141-29; urb. El Tribal, Valencia, estado Carabobo, de este domicilio, representada por su apoderado judicial el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, contra de la Sociedad de Comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro de Comercio, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1.968; bajo el Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66, siendo sus dos (2) últimas Actas de Asambleas estatutarias registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2021; bajo el Nro. 64, Tomo 42-A. RM-314; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva Actual de fecha 04 de febrero de 2026, bajo el Nro. 30, Tomo 21-A; Expediente RM-314; Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-07505586-1, de este domicilio.
Por auto de fecha 16 de abril del 2026, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.450, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 22 de abril del 2026, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza por que la pieza principal se encuentra muy voluminosa.
En fecha 22 de abril del 2026, se admite la presente demanda y se libra compulsa.
En fecha 30 de abril del 2026, diligencio la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, mediante la cual consigna tres juegos de copias del libelo y la admisión de la demanda y expide la compulsa de citación y ordene al alguacil para que practique la citación. .
En fecha 30 de abril del 2026, diligencio la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROVEMEQ NH, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nro.-39, Tomo 39-A, RM- Nro.314-11223; R.I.F Nro. J-402243367; siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 19 de agosto de 2025; Registro de Comercio bajo el Nro.18, Tomo 194-A; con domicilio en la av. L, C/C Pocaterra, local Nro.141-29; urb. El Tribal, Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, donde confiere poder APUD-ACTA, al abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, y en misma fecha la Secretaria lo certifica.
En fecha 11 de mayo del 2026, el Alguacil ROBERT ALEXANDER ALMERIDA PINTO, expone que recibió los emolumentos correspondidos a fin de practicar la citación de la parte demandada, en fecha 30/04/2026.
En fecha 16 de junio del 2026, el Alguacil ROBERT ALEXANDER ALMERIDA PINTO, expone: que en fecha 25/05/2026 y 02/06/2026, se traslado a la siguiente dirección CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, edificio sede de la campiña, en la oficina de la presidencia, de la mencionada entidad de comercio, domiciliada en la Urbanización la viña avenida Carabobo, parroquia san José, municipio valencia estado Carabobo, para practicar la citación de la Sociedad de Comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, en la persona de su presidente el ciudadano JOSE ANTONIO FINOCCHIO SANCHEZ.
En fecha 18 de junio del 2026, diligencio el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se expida la citación por carteles.
En fecha 22 de junio del 2026, el Tribunal acuerda la citación por carteles y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio del 2026, diligencio el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 268.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, donde acordó con el abogado SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, apoderado judicial de la parte demandante convenir y realizar una transacción de convenimiento de pago voluntario libre de toda coacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 268.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, parte demandada en el presente juicio y por la parte actora la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.446, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROVEMEQ NH, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nro.-39, Tomo 39-A, RM- Nro.314-11223; R.I.F Nro. J-402243367; siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 19 de agosto de 2025; Registro de Comercio bajo el Nro.18, Tomo 194-A; con domicilio en la av. L, C/C Pocaterra, local Nro.141-29; urb. El Tribal, Valencia, estado Carabobo, de este domicilio, representada por su apoderado judicial el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.205, para representarla en la presente causa, CONVIENEN en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convencimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”.
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 09:07 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.450
JS/cm