REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARA-BOBO

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.784.147, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VALERO Y ALGO MAS C.A., RIF. J-40798185-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nro.1, Tomo 123-A 314, N° de expediente 314-28577.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO E. CORONEL A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 156.002.
DEMANDADO: ALEXIS MANUEL PIMENTEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.998.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE IGNACIO DIAZ HIDALGO, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el Nro.331.571.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA

EXPEDIENTE: 59.396.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2026, presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO VALERO PARRA, ya identificado, asistido por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 156.002, mediante el cual hace formal Oposición a las pruebas presentadas en fecha 27 de mayo de 2026 y 14 de julio de 2026, donde cita textualmente lo siguiente:
“(…)
CAPITULO II
OPSOSICION POR IMPERTINENCIA A LA PRUEBA DOCUMENTAL (FACTURAS DE TERCEROS)
Ejerzo formal oposición por impertinencia a la prueba documental a la admisión del lote de documentales consistentes en facturas promovidas por la contraparte para pretender demostrar supuestos aportes, inversiones y la existencia de una relación comercial. En primer lugar, del examen de los referidos instrumentos se evidencia que no se encuentran emitidos a nombre de la persona jurídica Embutidos Valero ni de mi persona. Figuran a nombre del promovente y de terceros que no son parte en este proceso. El ordenamiento jurídico venezolano en materia probatoria y de obligaciones se rige por el principio de res inter alios acta, mediante el cual los actos y negocios jurídicos celebrados entre determinadas personas resultan inponibles a terceros que no han prestado su consentimiento. Las documentales que no vinculan jurídicamente a la parte contra quien se promueven carecen de relación con el debate y devienen en impertinentes.
En segundo lugar, la promoción de estas facturas contraviene el artículo 147 del Código de Comercio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de que la emisión de una factura comercial no crea prueba a favor del emisor o tenedor por sí sola, en acatamiento al principio nemo sibi adscribit (nadie puede constituir un título o prueba en su propio favor). Para que una factura tenga eficacia probatoria y pueda ser opuesta, requiere la aceptación expresa o tácita de la parte a quien se le opone. En el presente caso, las facturas no constan a mi nombre, no me fueron entregadas y no existe aceptación expresa ni tácita de las mismas. Por carecer de conexión fáctica y jurídica con mi persona y con la empresa que represento, estas facturas resultan impertinentes y solicito su inadmisión.
CAPITULO III
OPOSICIÓN POR ILICITUD PROBATORIA A LOS DOCUMENTOS DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA
Ejerzo formal oposición por manifiesta ilegalidad e ilicitud constitucional a la admisión de las pruebas documentales relativas a la administración, contabilidad y estructura operativa de la empresa Embutidos Valero.
Estos documentos son de carácter privado, se encontraban bajo mi posesión exclusiva y fueron obtenidos e incorporados al proceso por la parte contraria sin autorización judicial ni consentimiento de su titular. Esta actuación constituye una transgresión al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el secreto e inviolabilidad de los documentos privados, y al artículo 60 eiusdem, que protege la intimidad y la vida privada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la obtención de fuentes de prueba mediante la vulneración de derechos fundamentales genera la ilicitud probatoria. Por mandato del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Al derivar de una injerencia no autorizada en documentos de carácter privado, esta prueba está viciada de nulidad absoluta y, en consecuencia, solicito su inadmisión de plano por configurar prueba ilícita.
CAPITULO IV
OPOSICIÓN POR ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA A LOS ASIENTOS CONTABLES UNILATERALES
Ejerzo formal oposición por ilegalidad e impertinencia a la admisión de los cuadernos auxiliares privados, relaciones de gastos y asientos contables elaborados unilateralmente por la parte promovente. La legislación mercantil establece una prohibición de orden público respecto al escrutinio de la contabilidad. El artículo 41 del Código de Comercio prohíbe de manera expresa la manifestación y el examen general de los libros de comercio, circunscribiendo las únicas excepciones a los juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso.
El presente juicio no se subsume en ninguna de las excepciones contempladas en la norma sustantiva mercantil. La Sala de Casación Civil ha mantenido que la promoción de un examen contable general que no encuadre en los supuestos del artículo 41 del Código de Comercio resulta contraria a derecho y genera la inadmisión de la prueba por ilegalidad. Adicionalmente, estos registros contables carecen de pertinencia en virtud de su naturaleza unilateral. Como se indicó en el Capítulo II de este escrito, aplica el axioma nemo sibi adscribit, por el cual la parte promovente no puede crear asientos administrativos y contables sin intervención, fiscalización ni reconocimiento de la contraparte para pretender deducir obligaciones en su favor. Solicito su inadmisión por ilegalidad manifiesta e impertinencia.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este tribunal que, en la oportunidad legal prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declare CON LUGAR la presente oposición probatoria y, en consecuencia, INADMITA y deseche de los autos las pruebas documentales objetadas en este escrito por resultar manifiestamente impertinentes e ilegales”.

En síntesis de lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte codemandada de autos, se opone a las documentales promovidas por la demandante en los capítulos II, III, y IV de los escritos de pruebas de fechas 27 de mayo de 2026 y 14 de julio de 2026, por considerar que su promoción en juicio no se encuentra conforme a derecho.
Así las cosas, respecto al ataque de oposición formulado supra, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de los medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En virtud de ello, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este sentido considera quien juzga, que las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandante de autos; no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, en tanto que las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Entre tanto, la ilegalidad de la prueba pretende enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres, de manera que, bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que, respecto a los documentos de administración privada y los asientos contables unilaterales, la parte oponente alega una obtención ilícita y una contravención a prohibiciones de orden público de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 Código de Comercio. Siendo que la obtención de pruebas debe ajustarse a las garantías constitucionales y procesales, considera que los argumentos respecto a la ilicitud por violación de la intimidad y la contravención de normas mercantiles prohibitivas de conformidad con lo establecido en el articulo 41 Código de Comercio son manifiestamente fundados en esta etapa de admisión, pues la admisión de tales documentos viciaría el debido proceso Constitucional. En consecuencia, la oposición sobre estos puntos debe ser declarada CON LUGAR.
Igualmente, visto que la parte demandada se observa que el documento privado de posesión exclusiva y confidencial es sustraído o incorporado al proceso al margen de los mecanismos legales de exhibición o compulsa previstos en el Código de Procedimiento Civil como la exhibición de documentos del artículo 436 Código de Procedimiento Civil se configura una manifiesta ilicitud constitucional que amerita la inadmisión de plano de la prueba por violación del orden público constitucional por cuanto la parte promovente no acudió al procedimiento de exhibición, es por lo que se trae a colación la Sentencia de la Sustanciación Político Administrativa del TSJ del 04/07/2024, expediente: 2022-0247:
“De lo anterior se observa, que el argumento de oposición formulado por la República en relación a la nota de entrega identificada con el número 00009727, está dirigido a reclamar la supuesta impertinencia e ilegalidad de la misma, por cuanto, a su dicho, la mencionada nota de entrega, no se encuentra en poder o manos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).Vista la anterior promoción, así como la oposición planteada, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Por el contrario, en relación a la oposición formulada contra las facturas promovidas por la contraparte, este Tribunal estima que los argumentos sobre la falta de vinculación (res inter alios acta) y la eficacia probatoria (nemo sibi adscribit) constituyen alegaciones que refieren al mérito y valor probatorio de dichos instrumentos, lo cual es materia propia de la sentencia definitiva y no de la fase de admisión. No observándose una impertinencia manifiesta que impida prima facie el análisis de estos documentos, la oposición en este punto debe declararse SIN LUGAR, procediendo a su admisión conforme a la tesis de la admisión condicional.
Ahora bien, a los efectos de ahondar sobre la oposición sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante en los capítulos II, III, y IV de los escritos de pruebas de fechas 27 de mayo de 2026 y 14 de julio de 2026, como se ha dicho antes, sin embargo, en virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las probanzas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, considera quien juzga que dichos medios probatorios no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil, ni manifiestamente impertinentes, para lo cual, esta Sentenciadora procederá a valorar su conducencia conforme a derecho en el mérito de la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada por la representación judicial de la parte demandada de autos, NO PUEDE PROSPERAR en virtud de los razonamiento de derecho suficientemente expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas en cuanto a los documentos de administración privada y los asientos contables unilaterales, por configurarse una manifiesta ilegalidad en su obtención e incorporación, conforme a los argumentos antes expuestos en la motivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición en cuanto a las facturas promovidas por la parte demandada, por tratarse de cuestiones relativas al valor y eficacia probatoria, las cuales serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.396
JS/AC