REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.605.704, de este domicilio, abogada en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 194.755, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO R.F 2007, INVERSIONES, C.A, identificada con el registro fiscal (RIF) Nro.
J-29508132-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 87-A, en la persona de sus representantes legales y administrativos, ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO y LUÍS RAMÓN ROMERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.886 y V-3.492.114 respectivamente, quienes ejercen el cargo de GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO en el estricto orden de su mención, de este domicilio, así como también, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AZOCAN, de quien se desconoce la cédula de identidad y quien actúa como ADMINISTRADORA de la prenombrada sociedad de comercio, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, y del ciudadano LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.762, quien actúa como ADMINISTRADOR y COORDINADOR del DEPARTAMENTO DE COBRANZA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER.

.MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

EXP: 59.503.
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudo anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.704, de este domicilio, abogada en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 194.755, actuando en su propio nombre y representación, contra SOCIEDAD DE COMERCIO R.F 2007, INVERSIONES, C.A, identificada con el registro fiscal (RIF) Nro. J-29508132-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 87-A, en la persona de sus representantes legales y administrativos, ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO y LUÍS RAMÓN ROMERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-13.596.886 y V-3.492.114 respectivamente, quienes ejercen el cargo de GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO en el estricto orden de su mención, de este domicilio, así como también, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AZOCAN, de quien se desconoce la cédula de identidad y quien actúa como ADMINISTRADORA de la prenombrada sociedad de comercio, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, y del ciudadano LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.762, quien actúa como ADMINISTRADOR y COORDINADOR del DEPARTAMENTO DE COBRANZA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 09 de julio del 2026, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.503 (nomenclatura interna de este Juzgado). En la misma fecha es admitido, se libran boleta de notificaciones a los demandados y al Fiscal Del Ministerio Público con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
En fecha de 14 de julio del 2026, el alguacil de est Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firma del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUERALES AZACON, identificado en autos. En la misma fecha, consigna Boletas de Notificación Firmadas.
En fecha de 30 de julio del 2026, la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de Reforma de Amparo Constitucional.
En fecha de 03 de agosto del 2026, el Tribunal admite la Reforma de Amparo Constitucional y se libra Boleta de Notificación.
En fecha 11 de julio del 2026, mediante diligencia la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, identificada en autos, solicita el Desistimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Desistimiento, mediante el cual la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, identificada en autos, DESISTE del presente procedimiento el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Desistimiento dentro del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional.
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro.831/2000 de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Fisco Nacional). En este sentido, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Según lo establecido anteriormente deviene que la norma supra citada permite únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres; lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, con relación a los requisitos de procedencia que para este medio exige el especial procedimiento de amparo constitucional,
del análisis concatenado de lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa tales requisitos son:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa, la contenida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad sufi-ciente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como mali-cioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 02 de marzo de 2000, Exp. 15.659, con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco).
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el Artículo ut supra transcrito.
En el caso de marras, según se desprende de la diligencia de fecha 11 de agosto del 2026 la parte presuntamente agraviada la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA mediante diligencia solicita el Desistimiento de la causa. Siguiendo lo establecido por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; por lo que en consecuencia la parte actora tiene capacidad para disponer en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual
consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; toda vez que el desistimiento formulado en dicha diligencia resulta acorde a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑICA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.605.704, de este domicilio, abogada en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 194.755, actuando en su propio nombre y representación, contra SOCIEDAD DE
COMERCIO R.F 2007, INVERSIONES, C.A, identificada con el registro fiscal (RIF) Nro. J-29508132-4, inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 87-A, en la persona de sus representantes legales y administrativos, ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO y LUÍS RAMÓN ROMERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.886 y
V-3.492.114 respectivamente, quienes ejercen el cargo de GERENTE y DIRECTOR ADMINISTRATIVO en el estricto orden de su mención, de este domicilio, así como también, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AZOCAN, de quien se desconoce la cédula de identidad y quien actúa como ADMINISTRADORA de la prenombrada sociedad de comercio, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, y del ciudadano LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.762, quien actúa como
ADMINISTRADOR y COORDINADOR del DEPARTAMENTO DE COBRANZA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 de la tarde
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.503
JS/JG