REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.311.-
DEMANDANTE: YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°20.180.031, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE MALPICA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°236.723.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221, representada por los ciudadanos, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, y ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, todos de nacionalidad Venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.747.233, V- 10.361.651 y V- 18.931.298, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS A LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 59.311 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 14 de agosto de 2025, se admitió la presente demanda y se emplazó a la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221, representada por los ciudadanos, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, o ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, todos de nacionalidad Venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.747.233, V- 10.361.651 y V- 18.931.298, respectivamente, todos de este domicilio, para comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, da por citada a la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221 en la persona de su representante ciudadano ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 18.931.298, demandado de autos.
En fecha 23 de enero de 2026, la secretaria del tribunal hace constar que el ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, antes identificado, parte demandante en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas. Misma fecha el ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, asistido por su abogado VICENTE MALPICA, consigna escrito de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2026, visto escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, el tribunal ordena agregar el mismo a los fines de que surta efecto legal correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2026, visto escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, el tribunal admite la misma por cuanto la misma no es ilegal o impertinente.
En fecha 08 de mayo de 2026, comparece el ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, antes identificado, parte demandante en la presente causa, asistido del abogado VICENTE MALPICA, donde consigna escrito contentivo de alegatos ratificando lo solicitado y agregando documentación.
En fecha 28 de mayo de 2026, comparece el ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, antes identificado, parte demandante en la presente causa, en asistencia de su abogado VICENTE MALPICA, donde introducen diligencia solicitando sentencia.
En fecha 10 de agosto del 2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA JOHANA ORTIZ OJEDA y HENRY JOSE VILLARROEL CENTENO, ya identificados en autos, asistidos por el abogado MARCO TULIO ACOSTA YUSTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.321.932, donde los ciudadanos MARIA JOHANA ORTIZ OJEDA y HENRY JOSE VILLARROEL CENTENO, ya identificados, confieren poder APUD-ACTA al abogado MARCO TULIO ACOSTA YUSTI ya identificado en autos y consignan actas del libro de asambleas del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LIMÓN COUNTRY, en misma fecha la secretaria certifica el poder conferido.
En fecha 11 de agosto del 2026, mediante escrito presentado por el abogado MARCO TULIO ACOSTA YUSTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.321.932, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA JOHANA ORTIZ OJEDA y HENRY JOSE VILLARROEL CENTENO, ya identificados, solicitando que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA y SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no reponer la causa, DECLARE LA INAMISIBILIDAD.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
Yo, YURUANI MIGUEL OSTO JUANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.031, de este domicilio, celular 04144957235, correo: xanderondon@gmail.com, asistido en este acto por el ciudadano VICENTE MALPICA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.723, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: "ACCION CIVIL DAÑOS A LA PROPIEDAD"
"LOS HECHOS"
Es el caso ciudadano Juez que estoy siendo perjudicado, por el CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY número de Rif. J, 40729221-8 representada por junta de condominio los ciudadanos FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.233; MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.651; ÁNGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.298. ya que tengo un apartamento en este conjunto residencial, en el quinto piso, identificado con la nomenclatura PH 2, del edificio del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMÓN COUNTRY el cual me pertenece según consta en el documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto del 2021 quedando inserto bajo el número 2014.1342, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.10649 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. anexo copia simple del documento de propiedad identificado con la letra "A", desde hace algún tiempo vengo informándole a la junta de condominio y a la administración que la falta de impermeabilización de la azotea del conjunto que es área común del edificio, está dañando todo mi techo, manchado el piso, dañando cables de la iluminación y arreglos hechos, y no realizan nada para solventar este problema que me afecta directamente, anexo copia simple de fotos de la condición del techo identificado con la letra “B”; la fachada se está cayendo como consecuencia de la mala fluencia del agua por no tener canaletas adecuadas ha estado debilitando las paredes que son parte fachada y parte de mi apartamento, lo que ha causado que una pared está que sostiene una ventana que está a punto de caerse, anexo copia simple de fotos de la condición de la fachada identificado con la letra “C”; por falta de mantenimiento del curtainwall, que es parte fachada y parte mi apartamento, todos los vidrios se han afectado de manera que se mueven (tiemblan), tienen filtración por la falta de sellados con silicón del lado de la fachada, se le ha informado y hacen caso omiso del mismo, anexo copia simple de fotos de la condición del ventanal identificado con la letra “D”; mi piso de porcelanato el cual fue instalado hace menos de tres meses, está siendo afectado y se ha manchado por las goteras que presentan el techo, anexo copias simples de fotos de la condición del piso identificado con la letra “E”, en una oportunidad sostuve conversación vía WhatsApp con el señor Miguel Corso donde solicito la facturación de la supuesta impermeabilización realizada, el libro donde nombran a la señora Karen Rodríguez como administradora del conjunto residencial limón country entre otros y a la fecha no he recibido respuesta por parte de la administradora ni la junta de condominio anexo copias simples de fotos de la conversación por WhatsApp identificado con la letra “F”. ya que la junta de condominio no toma carta en el asunto es que me veo en la necesidad de acudir a órganos superiores para que se solvente estos daños causados a mi apartamento antes identificado.
"EL DERECHO"
La acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en el Artículo 1.185 Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha conferido ese derecho.
Artículo 1.193 Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1196 Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza expresamente lo siguiente: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito."
Artículo 1.693 Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela "El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución de mandato". Como se ve en lo expuesto, el mandatario es el administrador que debe ser fiel cumplidor como lo establece el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20 Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 20.-Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes:
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes:
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios. b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
"DOCTRINA"
Esta responsabilidad se basa en los siguientes principios:
Elemento Común por Naturaleza: En la Propiedad Horizontal, los elementos comunes por naturaleza son aquellos elementos imprescindibles para el uso y disfrute de las viviendas o locales privativos, y son inherentes a la propia estructura del edificio. Estos elementos, según el Código Civil, incluyen el suelo, el vuelo, la cimentación, las cubiertas, y otros elementos estructurales que permiten la existencia y habitabilidad del edificio. El techo es un elemento estructural esencial del edificio que da servicio y protección a todas las unidades privadas. Su función principal es proteger el edificio de las inclemencias del tiempo (lluvia, sol, etc.) y garantizar su integridad. Por esta razón, se considera un elemento común por naturaleza, según la legislación de propiedad horizontal y el documento de condominio.
Beneficio Común: aquello que es bueno y beneficioso para todos los miembros de una sociedad o comunidad, no solo para algunos individuos o grupos. El mantenimiento y la impermeabilización del techo benefician a todos los propietarios al prevenir problemas como filtraciones, humedades y daños estructurales que podrían afectar a las unidades individuales.
Responsabilidad de la Administración: La administración del condominio, actuando en representación de la junta de condominio y los propietarios, es responsable de la conservación y el mantenimiento de los bienes comunes. Esto incluye el techo.
Financiamiento: Los gastos de mantenimiento e impermeabilización del techo se cubren generalmente con los fondos de la comunidad de propietarios, a través de las cuotas de mantenimiento que pagan todos los dueños de los apartamentos.
Si la falta de mantenimiento adecuado del techo por parte del condominio causa daños al edificio en general o a la propiedad de un propietario individual, el condominio generalmente sería responsable de los perjuicios ocasionados.
Esta responsabilidad se basa en los siguientes principios legales y de buena administración de la propiedad horizontal:
Responsabilidad del Condominio:
1. Obligación de Mantenimiento de Elementos Comunes: El condominio tiene la obligación legal y contractual (establecida en la ley de propiedad horizontal y/o el documento de condominio) de mantener en buen estado los elementos comunes del edificio, y el techo es un elemento común fundamental.
2. Deber de Diligencia: La administración del condominio y la junta de condominio deben actuar con diligencia y tomar las medidas necesarias para la conservación del edificio, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo del techo. La omisión de este deber puede generar responsabilidad.
3. Responsabilidad por Daños y Perjuicios: Si la negligencia o la falta de mantenimiento adecuado por parte del condominio causa daños a la propiedad privada de un propietario (por ejemplo, filtraciones que dañan paredes, muebles, etc.) o afecta la estructura general del edificio (poniendo en riesgo la seguridad o la habitabilidad), el condominio puede ser considerado responsable de indemnizar por los daños y perjuicios sufridos.
“PETITORIO”
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY número de Rif.J-40729221-8, representada por la junta de condominio, los Ciudadanos: FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, Y ÁNGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, antes identificados, quiénes al no realizar sus labores de mantenimientos preventivos, han incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, causando afectaciones al edificio y a mi propiedad, por lo que solicito ante su competente autoridad sea declarada con lugar la presente demanda por daños a la propiedad, y que el Conjunto Residencial Limón Country, antes identificado, sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: que realice la reparación de la infraestructura del edificio, Fachada, techo, impermeabilización y del curtainwall y al pago de indemnización por todos los daños causados a mi apartamento, los cuales se cuantifican al momento en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD) que conforme a la Resolución N° 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.624, de fecha 02 de mayo de 2019, que equivalen a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.153.600,00), tomando como referencia para el cálculo la tasa de cambio oficial del BCV, para el día catorce (14) de julio del año 2025, en decir la cantidad de CIENTO QUINCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.115,32) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (1USD), el monto total en bolívares variara dependiendo de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al día del pago de la indemnización. SEGUNDO: Al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón de lo establecido por el colegio de abogado, es decir 25% del monto total demandado, lo que suma la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS USD (2.500 $), que conforme a la Resolución No. 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.624, de fecha 02 de mayo de 2019, que equivalen a la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.288.400,00), tomando como referencia para el cálculo la tasa de cambio oficial del BCV, para el día catorce (14) de julio del año 2025, en decir la cantidad de CIENTOQUINCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.115,32) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (1USD), el monto total en bolívares variara dependiendo de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al día del pago, pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. TERCERO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que la Demandada son responsables directos del Daño a la propiedad sufrido por el demandante y es el Conjunto Residencial Limón Country quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 16% del monto demandado, es decir, la cantidad de: UN MIL SEICIENTOS DOLARES USD (1.600 $). que conforme a la Resolución No. 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.624, de fecha 02 de mayo de 2019, que equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATROMIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 184.576,00), tomando como referencia para el cálculo la tasa de cambio oficial del BCV, para el día catorce (14) de julio del año 2025, en decir la cantidad de CIENTO QUINCE CON TREINTAY DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.115,32) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (1USD), el monto total en bolívares variara dependiendo de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al día del pago.
"CUANTIA"
A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: CATORCEMIL CIEN DOLARES USD (14.100,00 $). que conforme a la Resolución No. 19-05- 01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.624, de fecha 02 de mayo de 2019, que equivalen a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.626.576,00), tomando como referencia para el cálculo la tasa de cambio oficial del BCV, para el día catorce (14) de julio del año 2025, en decir la cantidad de CIENTO QUINCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.115,32) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (1USD), el monto total en bolívares variara dependiendo de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al día del pago.
"DOMICILIO PROCESAL"
Pido que la citación de la demandada se haga en las personas de sus representantes, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.747.233 número de teléfono: domiciliada en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, barrio guayabal avenida principal guayabal limón country cruce con calle el refugio conjunto. residencial. limón country piso 2 apartamento 2-1, MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.361.651, número de teléfono: domiciliada en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, barrio guayabal avenida principal guayabal limón country cruce con calle el refugio conjunto. residencial. limón country piso 2 apartamento 2-3, ÁNGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.931.298, número de teléfono: domiciliada en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, barrio guayabal avenida principal guayabal limón country cruce con calle el refugio conjunto. residencial. limón country piso planta baja apartamento pb7, señalo que mi dirección procesal será estableciendo domiciliado en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, barrio guayabal avenida principal guayabal limón country cruce con calle el refugio conjunto. residencial. - limón country, en el quinto piso, identificado con la nomenclatura PH 2, del edificio del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMÓN COUNTRY el modo y condiciones que deberá hacerse a fin de que me sea pagada la referida obligación; previa notificación de los involucrados, según lo previsto. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales contestación alguna.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE: En el libelo de la demanda acompaño como pruebas lo siguiente:
1. Pruebas Documentales de Propiedad y Personería
Documento de Propiedad (Anexo "A"): Copia simple del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 2021 (N° 2014.1342, asiento 4, matrícula N° 311.7.12.1.10649). Con este instrumento, el demandante pretende acreditar su cualidad de propietario del inmueble identificado como PH 2 del Conjunto Residencial Limón Country.
Identificación de las Partes: El libelo identifica a los miembros de la junta de condominio (Fabiola Villavicencio, Mariebelin Torres y Ángel Corso) y el RIF del Conjunto Residencial (J-40729221-8), lo cual es esencial para establecer la legitimación pasiva en el proceso. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
2. Pruebas Fotográficas (Pruebas Libres)
El demandante utiliza un conjunto de fotografías para demostrar el estado material de los daños. Es importante señalar que, en el derecho venezolano, las fotografías se consideran pruebas libres (medios no tradicionales) que requieren, para su plena validez y control, la demostración de su credibilidad y fidelidad, a menudo mediante la ratificación de quien las tomó o la presentación de los soportes digitales originales
Las fotografías anexadas son:
Anexo "B": Fotos de la condición del techo, con las que pretende demostrar la falta de impermeabilización en la azotea (área común).
Anexo "C": Fotos de la condición de la fachada, para evidenciar el debilitamiento de las paredes y el riesgo de caída de una ventana por mala fluencia del agua.
Anexo "D": Fotos de la condición del ventanal (curtainwall), alegando falta de mantenimiento, movimiento de vidrios y filtraciones por falta de sellado.
• Anexo "E": Fotos de la condición del piso de porcelanato, para demostrar las manchas y daños causados por las goteras. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
3. Pruebas de Comunicación y Notificación Extrajudicial
• Capturas de WhatsApp (Anexo "F"): Copias simples de conversaciones sostenidas con el señor Miguel Corso. Con esta prueba, el demandante intenta demostrar que existió un reclamo previo, una solicitud de información sobre la supuesta impermeabilización y sobre la administración (Karen Rodríguez), y que la parte demandada hizo "caso omiso" a tales peticiones. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
4. Fundamentación Legal y Doctrinaria como Soporte
Aunque no son pruebas en sentido estricto, el demandante incorpora:
Citas Legales: Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.693 del Código Civil, y el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para establecer la obligación de reparación y las funciones del administrador.
Referencia al BCV: Utiliza la Resolución N° 19-05-01 del Banco Central de Venezuela para sustentar la tasa de cambio empleada en la cuantificación de los daños (estimados en 10.000 USD de capital más honorarios y costas).
PARTE DEMANDANTE: En la promoción de Pruebas, acompaño lo siguiente:
Informe de inspección técnica, emitido por los bomberos de Valencia de fecha 30 de julio de 2025, bajo en número de oficio/registro IASIEDAGREC/DGCB-2025-135/UGRST-009. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente procedimiento se trata de un juicio de ACCION CIVIL DE DAÑOS A LA PROPIEDAD. Este Tribunal observa que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221 en la persona de su representante ciudadano ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 18.931.298, fue debidamente citado, el cual no presento defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código de Procedimiento Civil lo considera confeso es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas.
Por lo cual se hace necesario traer a colación el siguiente artículo:
Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 28 de noviembre de 2025, la demandada JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221 en la persona de su representante ciudadano ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 18.931.298, fue debidamente citado, quedo debidamente citada. En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido citada, ni tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal.
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra “artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Examinadas las actas procesales y verificada la confesión ficta de la parte demandada al tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador evaluar la procedencia en derecho de la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta.
Al respecto, la responsabilidad civil extracontractual invocada encuentra sustento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales imponen a la Junta de Condominio el deber de custodia, mantenimiento y conservación de las áreas y cosas comunes del inmueble (azotea, fachada y cerramientos exteriores). Quedó plenamente demostrado en autos, mediante el Informe de Inspección Técnica emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia y las pruebas documentales/fotográficas no desvirtuadas, la existencia de los daños materiales sufridos en el inmueble propiedad del actor (PH 2), originados por la omisión e inobservancia del deber de mantenimiento de las áreas comunes por parte de la demandada. Al no ser contraria a derecho la pretensión y no haber probado la demandada elemento alguno que le favorezca, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION CIVIL DAÑOS A LA PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano YURUANI MIGUEL OSTOS JUANGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°20.180.031, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON COUNTRY RIF.J-40729221, representada por los ciudadanos, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, MARIEBELIN DE LA ROSA TORRES LEON, y ANGEL DAVID CORSO FERNANDEZ, todos de nacionalidad Venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.747.233, V- 10.361.651 y V- 18.931.298, respectivamente, todos de este domicilio. Lo anterior, en virtud de haber operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover medios probatorios que le favorecieran, resultando la pretensión conforme a derecho según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LIMÓN COUNTRY a realizar, a su exclusiva costa, las reparaciones necesarias en la infraestructura del edificio, específicamente en la Fachada, Azotea (impermeabilización) y Curtainwall, a los fines de subsanar las filtraciones y daños estructurales que afectan el apartamento PH 2 propiedad del demandante, conforme a los daños acreditados mediante el Informe de Inspección Técnica de los Bomberos de Valencia y las instrumentales acompañadas al libelo.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) por concepto de indemnización de daños materiales causados al inmueble del actor. Al respecto, y de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que dicho monto podrá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares), calculado a la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago efectivo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso..
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG.JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.311
JS
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