REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.179.
DEMANDANTE: INVERSIONES 1.120, C.A. sociedad de comercio identificada con el RIF J-305669856.
APODERADOS JUDICIALES: NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA DE CASTRO VIEIRA, ANGELA PÉREZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.826.372, V-8.832.944, V-7.116.716 y V-16.184.685, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 172.663, 30.650, 55.231 y 129.718, en el mismo orden.
DEMANDADOS PRINCIPALES: GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.481.482 y V-14.907.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO, CARLOS M. GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.031.854, V-13.047.046 y V-7.149.808, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 78.853, 95.522 y 78.418, en el mismo orden.
CODEMANDADOS COMO LITIS CONSORTES PASIVOS: AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.057.128 y V-8.553.011, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ y SOFÍA FABIOLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.031.854 y V-9.026.198, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 74.353 y 57.55, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA DEFINITIVA. -
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada en fecha 02 de diciembre de 2024, por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A. contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.481.482 y V-14.907.182, respectivamente, como demandados principales y contra AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.057.128 y V-8.553.011, respectivamente, como litis consortes pasivos necesarios, la cual previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado, dándole entrada en fecha 3 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 59.179 (de la nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, se admitió la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, se libró compulsas a la parte demandada y se boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber proveído los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas y se practiquen las citaciones.
El 07 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para la citación.
En fecha de 08 de enero de 2025, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y en la misma fecha se abrió el mismo.
En fecha 09 de enero de 2025, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y librado oficio N° 006/2025, dirigido al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 14 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal diligencia consignando acuse de recibo del oficio 006/25 dirigido al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual en fecha 15 de enero de 2025, se agrego a los autos.
En fecha 14 de enero de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que cito a la AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, ante identificada en la dirección indicada.-
En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada, donde le informaron que los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados, desocuparon el inmueble, por lo cual consigna las compulsas sin firmar.
En fecha 28 de enero de 2025, el Alguacil deja constancia de haber notificado en fecha 27 de enero de 2025, al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2025, el Alguacil deja constancia que cito a la ciudadana HAIDÉ BERNICE FAJARDO, ante identificada, en la dirección antes indicada.
En fecha 04 de febrero de 2025, comparecen las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, antes identificados, confiriendo poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ y SOFÍA FABIOLA DELGADO, antes identificados. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal certifica la identificación de las poderdantes.
En fecha 05 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados. En fecha 12 de febrero de 2025, se acordó lo solicitado.
En fecha 24 de febrero de 2025, fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora las páginas de los diarios donde fue publicado el cartel de citación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados.
El día 25 de febrero de 2025, el Tribunal previo desglose de los carteles de citación ordena agregarlos los mismos a los autos.
En fecha 27 de febrero de 2025, la Secretaria de este Despacho hace constar que fijo en la morada el cartel de citación.
El día 31 de marzo de 2025, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem.
En fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal designó como Defensor Judicial de los demandados GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados, a la abogada DALYLA CARMIL GUÉDEZ GUÉDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.283.565.-
En fecha 21 de abril de 2025, presento escrito el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, antes identificadas, contentivo de alegatos. El día 02 de abril de 2025, el referido abogado ratifica las solicitudes contenidas en dicho escrito.
En fecha 07 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, presenta escrito mediante el cual rechaza los argumentos expuestos por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ y solicita sea desestimada su solicitud.
El 16 de mayo de 2025, el alguacil deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la abogada DALYLA CARMIL GUÉDEZ GUÉDEZ.
El 20 de mayo de 2025, el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, todos antes identificados. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica que tuvo a la vista el poder original.
El 18 de mayo de 2025, comparece el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, todos antes identificados, consigna escrito de contestación a la demanda de tacha. En la misma fecha, la Secretaria certifica que tuvo para vista y devolución documentos originales correspondientes a los anexos consignados por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS junto con su escrito de contestación.
El día 19 de mayo de 2025, comparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, todos antes identificados, presenta escrito de contestación a la demanda de tacha.
El día 20 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados, presentó escrito de alegatos.
En fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda el cierre de la pieza principal y ordena la apertura de la segunda pieza. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza principal.
En fecha 02 de julio de 2025. Piza principal Nro. 2. El Tribunal dictó auto razonado conforme al cual determinó los hechos sobre los cuales debía recaer las pruebas a ser producidas por las partes en el juicio. Se ordenó su notificación por haberse proferido fuera del lapso dispuesto en el ordinal 2 del artículo 449 del Código Adjetivo Civil y se libra boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2025, Pieza principal Nro. 2. El Alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico al Fiscal del Ministerio Publico en la Fiscalía Decimo Octava del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de julio de 2025, Pieza Principal Nro. 2. El alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico en forma personal, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., antes identificada en la persona de su representante Judicial la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663.
En fecha 31 de julio de 2025, Pieza Principal Nro.2. El Alguacil de este Tribunal deja constancia que no pudo entregar la boleta de notificación correspondiente a los demandados GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.907.182 y V-12.481.482, respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2025, Pieza Principal Nro. 2., Diligencio la apoderada de la parte accionante la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, donde solicita la notificación por medios telemáticos del abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2025, Pieza Principal Nro. 2., El Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda la notificación por los medios telemáticos.
En fecha 07 de agosto de 2025, Pieza Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia que envió mensaje por WhatsApp y por correo electrónico en archivo PDF la boleta de Notificación librada al abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, en su carácter de apoderado judicial de los demandados GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.907.182 y V-12.481.482, respectivamente y consiga captura de pantalla e impresión del correo enviado. La Secretaria Titular del Tribunal hacer constar que certifico la notificación efectuada por el Alguacil.
En fecha 14 de agosto de 2025, Pieza Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico en los pasillos del Tribunal al abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, en su carácter de apoderado de HAIDÉ BERNICE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.553.011.
En fecha 14 de agosto de 2025, Pieza Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó personalmente a la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.057.128.
En fecha 17 de septiembre de 2025, Pieza Principal Nro. 2., Presento escrito el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, en representación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.907.182 y V-12.481.482, respectivamente, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, Pieza Principal Nro. 2., Diligencio el GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, en su carácter de apoderado de HAIDÉ BERNICE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.553.011 y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.057.128, donde interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2025.
En fecha 23 de septiembre de 2025, Pieza Principal Nro. 2., Presento escrito la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contentivo de alegatos.
En fecha 23 de septiembre de 2025, Pieza Principal Nro. 2., El Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados de la parte demandada principal y codemandada, ordenando la remisión al Juzgado Superior de las copias certificadas de las actuaciones a ser indicadas por las partes apelantes y de las que se reserve indicar el Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2025, Pieza Principal Nro. 2., Diligencio el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, señalando los folios cuyas copias requiere sean enviadas con la apelación ejercida.
En fecha 03 de octubre de 2025 Principal Nro. 2., Diligencio el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión conjunta con el escrito de apelación.
En fecha 06 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., La Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde indica las actas a ser remitidas en copia conjuntamente con el recurso interpuesto por los demandados y sus litis consortes pasivos.
En fecha 07 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., El Tribunal acuerda expedir copias de las actuaciones señaladas por los abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS y NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.174.353, 78.853, y 172.663, respectivamente a los efectos de las apelaciones ejercidas y libra el oficio al Juez (Distribuidor) Superior. Se libro oficio Nro. 240/2025.
En fecha 08 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., La Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, de la parte demandada, consigno el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., La Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, de la parte codemandada de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663.
En fecha 09 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, de la parte codemandada.
En fecha 13 de octubre 2025, Principal Nro. 2., Presento escrito el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de de oposición a las pruebas promovidas por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663.
En fecha 13 de octubre 2025, Principal Nro. 2., Presento escrito la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, contentivo de escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, parte demandada y como por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, de la parte codemandada.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto Sentencia Interlocutoria decidiendo la oposición presentada por PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, en relación con las pruebas promovidas por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto Sentencia Interlocutoria decidiendo la oposición presentada por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, con respecto a las pruebas promovidas por PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto Sentencia Interlocutoria decidiendo la oposición presentada por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, con respecto a las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.853, parte demandada. Se libro oficio 276/2025.
En fecha 21 de octubre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto mediante el cual el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, parte codemandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificada de las sentencias y autos dictados por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, Principal Nro. 2., Presento escrito la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de aclaratoria y ampliación.
En fecha 21 de noviembre de 2025, Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó al abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.353, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, antes identificadas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada KARLA MOGOLLÓN, apoderada judicial de GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, plenamente identificado en autos, sustituye poder en el abogado CARLOS M. GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.808, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.418, reservándose su ejercicio.
En fecha 01 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Se dicto auto donde el Tribunal acuerda agregar a los autos la sustitución de poder realizada.
En fecha 01 de diciembre de 2025 Principal Nro. 2., Se dicto auto donde el Tribunal sobre la aclaratoria y ampliación solicitada por la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a las 10:00am, se designada la ciudadana ANA MARÍA CORREA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.450.723. Consigna Carta de aceptación. Se deja constancia que la parte demandada ni la codemandada se encontraban presentes.
En fecha 03 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a las 11:00am, se designada la ciudadana ANA MARÍA CORREA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.450.723 y en relación al nombramiento del experto de la parte demandada se designa al ciudadano CESAR ANDRES RAMOS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.786.889 y se designa como experto al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.384.126. Consigna Carta de aceptación de la ciudadana ANA MARÍA CORREA FEO, y se Libro boleta de notificación al ciudadano CESAR ANDRES RAMOS C., y al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 03 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Presento Escrito la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contentivo de apelación de las Sentencias Interlocutorias de fechas 21 de octubre de 2025.
En fecha 04 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del tribunal los medios y recursos para el traslado del Tribunal a la Notaría Quinta de Valencia y al Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego a los fines de practicar la inspección a que hace referencia el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio 276-2025 dirigido al Ministerio Público con ocasión de la prueba de informes promovida por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la ciudadana ANA MARIA CORREA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.450.723, en su carácter de experta designada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha 09 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la apoderada de la demandante, NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663, mediante la cual dejó constancia de la no presentación del original del documento objeto de tacha por parte de GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH y solicita que la experticia grafotécnica y dactiloscópica se realice sobre la copia certificada del documento aportado por ella.
En fecha 09 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al experto LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.786.889.
En fecha 09 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., El Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al experto CÉSAR ANDRÉS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.384.126.
En fecha 16 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la apoderada de la demandante, NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663 mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio, en los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA DE CASTRO VIEIRA y ÁNGELA PÉREZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.30.650, 55.231 y 129.718, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto de evaluación de la Prueba de Cotejo prueba promovida por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., presento escrito la abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contentivo de alegatos.
En fecha 16 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la ciudadana ANA MARIA CORREA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.450.723, en su carácter de experta designada, donde deja constancia del inicio de las diligencias periciales.
En fecha 16 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligenciaron los ciudadanos LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CÉSAR ANDRÉS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.786.889 y V.-5.384.126, en su carácter de expertos designados mediante la cual aceptan el nombramiento como expertos grafotécnicos y prestan el juramento de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligenciaron los ciudadanos ANA MARIA CORREA FEO, LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CÉSAR ANDRÉS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.450.723, V.-16.786.889 y V.-5.384.126, respectivamente, los tres expertos grafotécnicos designados, donde dejan constancia que realizaron la experticia sobre el documento dubitado, solicitan se les expida credenciales y dejan constancia de no contar con huellas indubitadas a los fines de realizar la prueba dactiloscopia, solicitando al Tribunal se exhorte a la parte promovente a proveerlas.
En fecha 18 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al Tribunal la disposición de los representantes legales de la demandante en comparecer en la oportunidad que les sea fijada para proporcionar las huellas requeridas.
En fecha 18 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto acordando expedir las credenciales solicitadas por los expertos. Se libraron credenciales.
En fecha 18 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que los representantes legales de la demandante, ciudadanos MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO y ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.129.812 y V.-4.868.115, a fin de que comparezcan para proporcionar las huellas requeridas por los expertos grafotécnicos.
En fecha 19 de diciembre de 2025, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto acordado por el Tribunal para que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.129.812 y V.-4.868.115, provean las huellas requeridas por los expertos con indicación de firma y fecha.
En fecha 09 de enero de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto mediante el cual oye a un solo efecto la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.172.663 , respecto de las decisiones dictadas en fecha 21 de octubre de 2025.
En fecha 09 de enero de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto mediante el cual se fijo para el 7mo. día de despacho siguiente a las 10:00 am para el traslado a la Notaría Quinta de Valencia y al Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego.
En fecha 19 de enero de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto mediante el cual agrega a los autos oficio N° 08-DGCDC-F27-0024-2026 contentivo del informe rendido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, recibido en fecha 13 de enero de 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, Principal Nro. 2., Diligenciaron los ciudadanos ANA MARIA CORREA FEO, LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CÉSAR ANDRÉS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.450.723, V.-16.786.889 y V.-5.384.126, respectivamente, los tres expertos grafotécnicos designados, consignando el informe pericial.
En fecha 20 de enero de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir los traslados pautado, y se fija nueva oportunidad para el 29 de enero de 2026 y ordena librar oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) informando sobre la práctica de la inspección. Se libraron los oficios Nros.029/2026 y 030/2026.
En fecha 26 de enero de 2026, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el recibido del oficio 029/2026 de fecha 20 de enero de 2026 debidamente recibido por la Notario Pública Quinta Encargada. Respecto del Oficio 030/2026 dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, procede a devolverlo en original y copia, manifestando que en esa dependencia le fue informado que el mismo se recibiría el día de la inspección.
En fecha 29 de enero de 2026, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto de inspección por parte del Tribunal en la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo y se levanto acta en la cual se deja constancia de los particulares evacuados.
En fecha 29 de enero de 2026, Principal Nro. 2., Tuvo lugar el acto de inspección por parte del Tribunal en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo y se levanto acta en la cual se deja constancia de los particulares evacuados.
En fecha 05 de febrero de 2026, Principal Nro. 2., Diligencio la abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señalo las copias para que sean remitidas con el recurso ejercido.
En fecha 20 febrero de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal emite auto acordando las copias certificadas solicitadas y ordena librar oficio al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario, a fin de que sea escuchada dicha apelación. Se libro oficio 074/2026.
En fecha 26 de febrero de 2026, Principal Nro. 2., Presento el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 78.853, contentivo de informes.
En fecha 26 de febrero de 2026, Principal Nro. 2., Presento escrito la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, contentivo de informes.
En fecha 10 de marzo de 2026, Principal Nro. 2., Presento escrito la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DE CASTRO VIEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.231, contentivo de observaciones.
En fecha 10 de agosto de 2026, Principal Nro. 2., El Tribunal dicto auto mediante el cual se agrego oficio 045/2026 de fecha 19 de febrero de 2026, contentivo de las resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron recibidas en fecha 02/03/2026.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA en el escrito libelar:

• Que en el mes de julio del año 2000, INVERSIONES 1.120, C.A. adquirió en propiedad un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado el 9 de julio del 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego), inserto bajo el Nro. 25, Folios del 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 14.
• Que en el mes de octubre de 2018 un abogado apoderado de la compañía, efectuando algunas gestiones relacionadas con la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido local comercial, recibió información respecto a que la demandante supuestamente había vendido y que el mismo tenía ahora un nuevo dueño.
• Que se hicieron las averiguaciones pertinentes en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde se descubrió que en el documento de propiedad del local que reposa en dicha oficina, aparece una nota marginal en la cual se indica que el mismo había sido vendido al ciudadano GEORGES RICH CHAWA, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.482, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 30 Tomo 303, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 15 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Que la búsqueda de información llevó también a determinar que, en el mencionado Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cursa un documento por medio del cual el ciudadano GEORGES RICH CHAWA y su esposa, REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.182, habían constituido una hipoteca especial de primer grado sobre el local arriba descrito para garantizar el préstamo de un dinero que recibieron del ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, la cual aparece cancelada según consta de documento inscrito en la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 116 de agosto de 2012 bajo el Nro. 37, tomo 482, registrado en fecha 31 de enero de 2013 bajo el Nro. 2011.4779 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Que el 15 de octubre de 2018, los representantes legales de la demandante presentaron formal denuncia de los hechos antes descritos, denuncia ésta que actualmente está siendo tramitada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que cursa en el expediente signado MP-360257-2018, nomenclatura de dicha oficina.
• Que el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego para la época, solicitó, mediante oficio N° 311-2020-018 de fecha 22 de junio de 2021 dirigido a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público, encargada para esa fecha del caso en cuestión, información sobre el estado actual de la investigación que se adelantaba sobre el inmueble en referencia.
• Que la Fiscalía respondió al Registrador Público mediante oficio 08-F7-1173-2021 de fecha 30 de junio de 2021, que dicha dependencia no había ordenado o solicitado medida alguna sobre el inmueble, por lo cual el Registrador procedió a protocolizar el documento de venta mediante el cual GEORGES RICH CHAWA y su esposa REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, enajenaban el aludido local comercial a las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO.
• Que el documento de venta mediante el cual GEORGES RICH CHAWA y su esposa REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, enajenaban el aludido local comercial a las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO aparece otorgado el 31 de agosto de 2021 ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Que la demanda de tacha de falsedad que se interpone tiene su fundamento y base legal en los dispositivos contenidos en los ordinales 2° y 3° del citado artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, por ser falsas las firmas y huellas de los ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO Y ARMANDO HERRERA LUYANDO, representantes legales de la propietaria del inmueble, INVERSIONES 1.120, C.A., quienes aparecen como supuestos otorgantes del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el N° 30 Tomo 303, documento que posteriormente se protocolizó por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 2011 bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como también es falsa la comparecencia de dichos ciudadanos ante el Notario Público que autenticó dicho documento.
• Que llama la atención que las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO insistieran en llevar adelante la negociación, a sabiendas de la existencia de la investigación penal que llevaba a cabo el Ministerio Público con relación al referido local comercial
• Que siendo falso el documento por el cual aparece el ciudadano GEORGES RICH CHAWA como propietario del inmueble, devienen en nulos cualesquiera otros documentos con los que se pretendió enajenar o gravar dicho inmueble, como lo sería el que se otorgó en favor de AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO.
• Que debe tramitarse el proceso bajo la figura del litisconsorcio pasivo necesario, constituido por los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y su esposa REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, por un lado, y las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, por el otro.
• Que presenta el documento el documento de compraventa debidamente protocolizado el 9 de julio del 2000 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo 1°, mediante el cual la demandante INVERSIONES 1.120, C.A. adquirió el mencionado local en el Centro Comercial Metro Plaza, como instrumento indubitado a los efectos de la prueba de experticia.
• Que existe una experticia grafotécnica practicada en fecha 25 de abril de 2023 por parte de la División de Física del Laboratorio Criminalístico N° 41, del Segundo Comando y Jefatura Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana que acredita el cumplimiento de los extremos legales para la procedencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se pide al Tribunal que se decrete la misma sobre el inmueble conformado por un local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
• Que la demanda se estima en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.539.570,00) equivalentes, según la tasa de cambio oficial emitida por el BCV (Bs. 50,2638 x €) a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (€ 150.000,00), moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la demanda.

Alegatos del apoderado judicial de los demandados principales, ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y su esposa REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, en la contestación de la demanda:
• Que es su intención hacer valer la legalidad del instrumento sobre el que versa la compraventa del inmueble, el cual fue efectivamente convenido y suscrito por las partes signatarias ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011, bajo el N° 30, Tomo 303, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el fecha 15 de septiembre de 2011 bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Que opone como defensa perentoria la prescripción de la acción de tacha incoada por la demandante.
• Que la demandante, en la condición de propietaria que mantenía antes del año 2011, mantuvo una relación arrendaticia con la empresa FARMACIA METRO PLAZA, C.A. cuyos representantes legales eran JHON PIERR RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, hermano y cónyuge del demandado GEORGES RICH CHAWA, la cual transcurrió sin mayores contratiempos.
• Que dicha relación arrendaticia, obviada de manera deliberada por la demandante, demuestra que existía un arrendamiento que culminó en una venta que realizó la demandante con pleno conocimiento.
• Que en el año 2018 se presentó en el local el abogado de la demandante a cobrar cánones de arrendamiento vencidos, encomendando GEORGES RICH CHAWA a la abogada KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO que aclarara la situación, facilitándole ésta copia fotostática del documento de compraventa que demostraba que su mandante había vendido el inmueble y que, en consecuencia, nada debía por concepto de canon de arrendamiento.
• Que la verdad del caso es que la venta fue resultado de una negociación de casi nueve (9) meses en la cual, el abogado JUAN GUEVARA, IPSA N° 35.501, en representación de INVERSIONES 1.120, C.A. le ofreció en venta al ciudadano GEORGES RICH CHAWA el inmueble arrendado acordando que el pago se haría de manera fraccionada, tal y como se describe en el documento de venta consignado por la parte actora.
• Que cuando se produce la venta ante la Notario Público Quinta de Valencia, los funcionarios hicieron constar, entre otras circunstancias, que estuvieron presentes los firmantes y que se les informó del contenido del acto.
• Que resulta asombroso que después de siete años de inercia en el cobro de los cánones de arrendamiento y después de varios tramites realizados por el nuevo propietario ante el condominio y ante la Alcaldía respectiva, la demandante pretenda afirmar que no tenía conocimiento de la venta.
• Que debido al tiempo transcurrido desde el año 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, las pruebas se pueden desvanecer en el tiempo, así como los recuerdos exactos de las personas involucradas, habiendo emigrado los demandados al estado de Georgia, Estados Unidos hace 8 años atrás.
• Que desde que el señor GEORGES RICH CHAWA adquirió el inmueble, dispuso del mismo sin oposición ninguna sobre su titularidad y su condición de propietario, habiéndolo hipotecado y luego cancelando la hipoteca en cuestión.
• Que en año 2019 sus mandantes, viviendo ya en los Estados Unidos de Norte América, deciden vender el fondo de comercio junto con el inmueble donde hacía vida su empresa FARMACIA METRO PLAZA, C.A., para lo cual, luego de celebrar un contrato de opción de compraventa privado el 15 de julio de 2019 con el ciudadano LUÍS ANULFO FAJARDO y obtener los vendedores el pago total de lo acordado, procedieron a liberar la hipoteca que sobre el inmueble existía e iniciar el trámite de protocolización de la venta definitiva ante el Registro inmobiliario competente.
• Que la apoderada de los vendedores, solicitó al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego se le expidiera una Certificación de Gravamen sobre el inmueble, obteniendo la misma el 24 de septiembre de 2020 en la cual el Registrador certifica la inexistencia de medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Que en mayo de 2021 la abogada KARLA MOGOLLÓN introdujo el documento de compraventa al Registro, obteniendo como respuesta que el mismo presentaba un obstáculo para su registro, solicitando por escrito una explicación sobre el estatus de los documentos presentados para la firma.
• Que la demora en respuesta por parte del Registro obedeció a la existencia de un oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando se le informarse si llegara a existir una pretensión de enajenar y gravar el inmueble.
• Que ni sus mandantes ni las compradoras, AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, tuvieron conocimiento de la existencia de una investigación penal ya que los trámites de protocolización se habían realizado un año después de las negociaciones.
• Que el Registrador competente para la época solicitó a la Fiscalía Séptima información sobre el caso, recibiendo como respuesta que sobre el inmueble no se había ordenado medida alguna.
• Que, ante la falta de fijación de una fecha cierta para protocolizar el documento de compraventa, se practicó una inspección ocular en la sede de la oficina de Registro Público, dejándose constancia que el documento podía otorgarse ya que les fue notificado que no existía medida alguna sobre el inmueble.
• Que el mismo día de la inspección ocular y debido a lo decidido por el Registrador y el SAREN, las partes procedieron a estampar sus rubricas, transmitiéndose la propiedad del local a sus actuales dueñas, ciudadanas, AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO.
• Que sus mandantes y las codemandadas han actuado en todo momento de buena fe y apegados a la ley.
• Que el caso penal no ha transcurrido en un solo Despacho Fiscal, ya que pasó de la Fiscalía 7° a la Fiscalía 27° del Ministerio Público motivado al nexo consanguíneo del Fiscal Auxiliar Séptimo, Salin Ghammam con el representante legal de la demandante, abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, parentesco que constituyó una irregularidad y que motivó a la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA a presentar un escrito ante el Fiscal Superior, cuya copia debidamente recibida reposa en manos del abogado Luís Fernández, quien redactó el mencionado escrito.
• Que el Fiscal Superior decidió radicar la investigación penal en un nuevo despacho fiscal, nombrando para ello a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, donde hoy cursa la causa penal.
• Que fue bajo la investigación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se practicó la experticia de comparación grafotécnica en la que demandante basa su proceso de tacha.
• Que por considerar parcial la actuación de la Fiscalía Séptima, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, actualmente encargada del caso, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, Coordinación de Delitos contra la Propiedad, realizar nuevas diligencias de investigación, entre ellas la experticia grafotécnica de las firmas estampadas en el documento de fecha 3 de agosto de 2011 de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo por los ciudadanos MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO y ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO.
• Que es un año después de que sus mandantes vendieran el inmueble a las ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO cuando el Ministerio Público cita a algunas de las personas involucradas en el caso.
• Que, desde el 3 de agosto de 2011, fecha del instrumento público tachado, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, el 3 de diciembre de 2024, han transcurrido 13 años y 14 meses, superando por 3 años y 4 meses el tiempo previsto para la prescripción decenal de las acciones personales, por lo que opone, como medio de defensa perentoria previa, la prescripción de la acción.
• Que carece de fundamento la pretensión de la demandante por estar prescita la acción y por cuanto, la posesión que sostuvo su mandante del inmueble como arrendatario y luego como comprador, lo hizo de buena fe bajo el respaldo de la fe pública acreditada por un instrumento que cumplió todos los requisitos de fondo y de forma previsto en la Ley.
• Que entre la demanda incoada y la investigación penal existe una clara conexión por lo que es aplicable la previsión del numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil relativo a la suspensión del procedimiento civil de tacha hasta que haya terminado el juicio penal.
• Que impugna la experticia grafotécnica promovida junto con la demanda por cuanto fue solicitada bajo la autoridad de un Fiscal del Ministerio Público que tenía nexos consanguíneos con el abogado de la peticionante y por la ausencia de control por parte del investigado.
• Que la experticia grafotécnica incurre en deficiencias en el método utilizado, en el estado de conservación de los documentos, en inobservancia de principios fundamentales y en la no indicación de las condiciones de ejecución.
• Que nada se probó sobre la incomparecencia de la actora al momento del otorgamiento del documento tachado y que su alegato no puede ser oponible a la fuerza probatoria que tiene el instrumento, bajo la buena fe notarial y funcionarial que tienen las actuaciones certificadas por los testigos y el Notario.
• Que el documento indubitado presentado por la demandante data del año 2000 en comparación con el documento sometido a tacha que es del año 2011, lo cual puede influir en una errónea apreciación de las firmas, solicitando que, en lugar de utilizar ese documento, se proceda conforme a lo dispuesto en el aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de documentos indubitados.
• Que al carecer de validez la experticia grafotécnica consignada junto con la demanda por la relación consanguínea existente entre el Fiscal que la ordenó y el abogado de la demandante, queda desechada la existencia del fomus boni iuris o apariencia de buen derecho que alega la demandante, lo cual, unido a la inercia de ésta en el tiempo trascurrido y la posesión de buena fe de los demandados, pone en evidencia la inexistencia de los extremos de ley para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal.
• Que impugna la cuantía por errónea y desproporcionada ya que no se ajusta al valor de mercado del inmueble, el cual afirma es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.817.600) equivalentes, según la tasa de cambio oficial emitida por el BCV (Bs. 50,0012 x €) a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS EUROS (€ 73.350,16), moneda de mayor valor para la fecha de entrada de esta demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de las demandadas como litis consortes pasivas, ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDÉ BERNICE FAJARDO, alegó:
• Que, al ser citadas en la presente causa, sus representadas fueron sorprendidas en su buena fe porque la negociación que celebraron se hizo legalmente en su oportunidad, cumpliendo todos los requisitos de Ley y fue tramitada por los canales regulares.
• Que opone como defensa perentoria la prescripción de la acción por cuanto la demanda de tacha se interpuso tres (13) años después de haber sido otorgado el documento de venta a los demandados principales GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, tratándose la presente de una acción personal que tiene como lapso de prescripción los diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil.
• Que es falso que las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA tuviesen conocimiento, al momento de efectuar la compra ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, el 31 de agosto del año 2021, que el inmueble estuviese siendo objeto de una investigación penal desde el año 2020
• Que es falso que entre sus representadas y los demandados principales existiese un vínculo o conexión.
• Que sus representadas fueron compradoras de buena fe y no tienen responsabilidad alguna en los presuntos hechos en que se fundamente la demanda de tacha.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora, a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, a precisar los términos en que quedó planteada la presente controversia.
En el mencionado auto, este Tribunal, por considerar pertinente las pruebas aportadas con respecto a los hechos que sustentan la Tacha de Falsedad de documento público, pasó a determinar los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas que a bien fueran producidas por las partes en juicio, en los siguientes términos:
1) Por lo que respecta a la parte actora, que las firmas y huellas de los otorgantes que aparecen en el instrumento cuya Tacha de Falsedad se intenta no corresponden a los ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V4.129.812 y V4.868.115, ambos en su carácter de directores de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES 1.120, C.A. y que, por lo tanto, son falsas dichas firmas y huellas como también falsa la comparecencia de aquellos ante el Notario Público que presenció y autenticó el acto jurídico.
2) En lo que respecta a la parte demandada, que tanto las firmas como la comparecencia ante el funcionario público que presenció el acto y las huellas dactilares impresas en el documento, son legítimas y que las mismas corresponden a sus otorgantes, ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO, quienes con pleno consentimiento celebraron el negocio jurídico objeto de la pretensión de tacha. También apercibió a los demandados GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH a exhibir el instrumento tachado de falso al quinto (5°) día del lapso de evacuación de pruebas.
3) Improcedente la solicitud de la parte demandada de suspender el proceso por la existencia de una causa penal pendiente de tramitación, ya que consideró que dicha causa se encuentra en fase de investigación.
4) Se reglamentó el lapso probatorio y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El referido auto de fecha 02/07/2025 fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demanda principal en lo que concierne, específicamente, a la decisión de no suspender el juicio de tacha dada la existencia de una investigación penal. También fue objeto de apelación por la parte demandada como litisconsorte pasivo, pero en forma genérica.
Tramitado como fue el procedimiento de segunda instancia respecto de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados de la parte accionada, el mencionado auto dictado por este Tribunal en fecha 02/07/2025 fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no siendo objeto de recurso alguno la decisión proferida por dicha superioridad, resulta una decisión que se encuentra firme.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VALIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Marcada con la letra “A”, Legajo de documentos correspondientes a copia certificada del expediente signado MP-360257-2018, que forma parte de la investigación preliminar que lleva a cabo la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigidos a probar la existencia de la prueba grafotécnica que se acompañó en copia simple al libelo de demanda y la existencia de una segunda experticia grafotécnica realizada por el CICPC, así como una experticia dactiloscópica realizada por dicho órgano policial. Dicha prueba documental no fue admitida por este Tribunal por cuanto fue considerada una prueba trasladada en la que no se apreció el cumplimiento de las normas relativas a la obtención, control y evacuación de las pruebas, por lo que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcada con la letra “B”, Documental consistente en orden de inicio de la investigación penal emanada de la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo emitida en fecha 15 de octubre de 2018 con ocasión de la denuncia presentada por los Directores de INVERSIONES 1.120, C.A., ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO. Esta documental fue promovida a los fines de demostrar que la denuncia que dio inicio a la investigación penal corresponde al 15 de octubre de 2018. Dicha prueba documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que, por formar parte de un expediente administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3. Documento de compraventa, marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en 09 de junio de 2000, inserto bajo el Nro. 25, Folios 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 14. Dicha prueba documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
1. Marcado “A”, copia certificadas del Poderes Judiciales, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo.
2. Anexo legajo contentivo de copias simples de los documentos mencionados, identificado de la siguiente manera: "B" el documento constitutivo estatutario de la compañía, "B1" el acta de asamblea registrada el 31 de octubre de 2007, "B2" el acta de asamblea registrada 7 de enero de 2013 y "B3" el acta de asamblea registrada el 22 de diciembre de 2021.
3. Marcada "C", en copia certificada documento de compraventa debidamente protocolizado el 9 de julio del 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego), inserto bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 14.
4. Marcada "D", copia simple de la cedula Catastral 08-12-01-U01, número de inscripción 2002-0725, emanada de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo.
5. Marcado "E", en copia certificada de la venta del inmueble documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 30 Tomo 303, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 15 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
6. Marcada "F", en copia simple documento de hipoteca especial de primer grado otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 16 de agosto de 2012 bajo el N° 37, Tomo 482, registrado luego el 31 de enero de 2013, bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
7. Marcada "G", copia simple del documento cancelación de la hipoteca. Dicha hipoteca aparece cancelada según consta de documento inscrito en el mismo Registro Público el 30 de junio de 2020 bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
8. Marcados "H", "H1", "I" y "I1", copia simple del oficio Nro. 08-f7-1891-2020 de fecha 26 de octubre de 2020 emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, oficio Nro. 311-2020-013 de fecha 17 de noviembre de 2020 emanado del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Oficio Nro. N° 311-2020-018 de fecha 22 de junio de 2021 emanado Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, y oficio 08-F7-1173-2021 de fecha 30 de junio de 2021 emanado Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego,
9. Marcada "J", copia simple del Poder otorgado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2019.
10. Marcada "K", anexo copia certificada del documento de venta aparece otorgado el 31 de agosto de 2021 ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
11. Marcado “L”, copia simple de la Remisión de dictamen Pericial Grafotecnico de fecha de abril de 20263, emanado por ante el Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Sistema de Laboratorios Criminalisticos, Laboratorio Criminalistico Nro. 41
Dichas documentaciones no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser documentos públicos valorados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, promovió pruebas en la contestación de la demanda:
1. Marcado “A”, Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 1.120, C.A. y FARMACIA METRO PLAZA, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Guacara del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2002, anotado bajo el N° 46, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni desconocida por las partes, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento privado reconocido, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
2. Marcada “B”, Copia simple de documento de opción de compra celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 entre GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, representados por KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO, con el ciudadano LUIS ANULFO FAJARDO, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal luego de su confrontación con el original respectivo presentado para vista y devolución. Se trata de un documento o contrato celebrado entre la parte interesada en hacerlo valer a su favor y un tercero ajeno a la causa, por lo cual este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno ya que constituye un documento emanado de la propia parte que lo promueve, la cual, además, lo firmó conjuntamente con un tercero ajeno a la causa que no lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
1. Marcada “C”, Copia simple del Acta de Entrevista de la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Las Acacias de fecha 12 de diciembre de 2024. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que, por formar parte de un expediente administrativo, este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento privado reconocido, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2. Marcado “D”, Copia simple de finiquito de opción de compra celebrada en fecha 25 de mayo de 2020 entre GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, representados por KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, con el ciudadano LUIS ANULFO FAJARDO, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal luego de su confrontación con el original respectivo, presentado para vista y devolución. Se trata de un documento o contrato celebrado entre la parte interesada en hacerlo valer a su favor y un tercero ajeno a la causa, por lo cual este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno ya que constituye un documento emanado de la propia parte que lo promueve, la cual, además, lo formó conjuntamente con un tercero ajeno a la causa que no lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3. Marcado “E”, Copia simple Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo el 24 de septiembre de 2020. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4. Marcadas “F y G”, Copia simple de dos comunicaciones dirigidas al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, fechas 8 de julio y 2 de agosto de 2021, las cuales fueron certificadas por la Secretaria de este Tribunal luego de su confrontación con el original respectivo, presentado para vista y devolución. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público reconocido, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5. Marcado “H”, Copia Simple de Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha de entrada 19 de agosto de 2021, practicada en el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Dicho documento no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6. Marcado “I”, Copia Simple de Documento contentivo de una comunicación en la que aparece la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA dirigiéndose al Fiscal Superior del estado Carabobo, sin fecha y sin firma. Dicho documento, a pesar de no haber sido impugnado o desconocido por las partes, y al carecer de firma y de fecha, este Tribunal no otorgara valor probatorio a este documento pues solo constituye una manifestación unilateral de pretensiones o denuncias ante la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE.
7. Marcado “J”, Copia fotostática del oficio Nro. 08-DGCDC-F27-1254-2024, emanado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho documento no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De los medios probatorios consignados al momento de la promoción de pruebas:
1. Marcada “J”, Copia simple de la cédula catastral del inmueble expedida por la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo en la cual aparece como propietario el ciudadano GEORGES RICH CHAWA. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo que, por formar parte de un expediente administrativo, este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público reconocido, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcado “K”, Copia certificada del documento de compraventa debidamente expedida por el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 2020, tachado de falsedad por la demandante junto con sus anexos, como copia del cheque del pago final de la venta y auto registral. Dicha documental corresponde al documento tachado de falso, por lo que este Tribunal, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre el mismo, siendo que fue promovido de acuerdo a las disposiciones legales, le otorga valor probatorio de documento público, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMO LITIS CONSORTES PASIVOS: el apoderado judicial de las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, al momento de la promoción de pruebas:
1. Marcado “A”, Copia simple de documento otorgado en fecha 31 de agosto de 2021 por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Folio Real del año 2011. Dicha documental corresponde al documento cuya nulidad solicita la demandante como consecuencia de la falsedad del documento tachado, por lo que este Tribunal, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre el mismo, siendo que fue promovido de acuerdo a las disposiciones legales, le otorga valor probatorio de documento público, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “B”, Copia simple del certificado de gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2020. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo que, por formar parte de un expediente administrativo, este Tribunal, le otorga valor probatorio de documento público reconocido, estimado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, impugna la cuantía establecida por la parte demandante por considerarla errónea y desproporcionada, ya que no se ajusta a los valores de mercado del inmueble, pidiendo se decrete que el valor real de la cuantía para la fecha de la interposición de la demanda es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.817.600) equivalentes, según la tasa de cambio oficial emitida por el BCV (Bs. 50,0012 x €) a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS EUROS (€ 73.350,16), moneda de mayor valor para la fecha de entrada de esta demanda, solicitando se remita tribunal que resulte competente por la cuantía según lo establecido en la Resolución N° 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, en su artículo primero literal “A”; Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado rechaza la cuantía el juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la Sentencia Definitiva.
De este modo, antes de pasar a decidir sobre los otros alegatos planteados por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada principal.
Se aprecia en este caso que el apoderado judicial de la parte demandada además de impugnar en forma genérica la cuantía de la demanda establecida por la parte actora, solicita expresamente al Tribunal que se estime el valor de la demanda en TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.817.600) equivalentes, según la tasa de cambio oficial emitida por el BCV (Bs. 50,0012 x €) a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS EUROS (€ 73.350,16), moneda de mayor valor para la fecha de entrada de esta demanda.
En este orden de ideas, la parte demandada impugnante tenia la carga probatoria de demostrar la razón por la cual considera que la cuantía de la demanda debía establecerse en el monto por ella indicado, ya que se trata dicha alegación de un hecho nuevo. El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de Sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“(…) Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)” (cursiva de este Tribunal).

De esta manera, en el caso de autos los demandados principales rechazaron la estimación efectuada por la parte actora, sin probar de forma alguna las razones de hecho y los fundamentos de derecho que supuestamente justifican que el verdadero valor de la cosa demandada, es el por ellos señalado y no el estimado por la parte demandante, razón por la cual la referida impugnación se declara SIN LUGAR y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la accionante, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO PENAL SUSCEPTIBLE DE SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA

El apoderado judicial de los demandados principales, ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, en su escrito de contestación, solicitó la suspensión de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que, paralelamente la existencia del juicio civil que conoce este Tribunal por Tacha de Falsedad de Documento Público, existía una investigación penal identificada con el N° MP-360257-2018, que lleva actualmente la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
El ordinal 11° del artículo 442 de nuestra norma adjetiva establece:
“Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(Omissis)
11.-Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)

Al conocer de la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, la declaró improcedente por cuanto no constaba en autos la existencia de un juicio penal conocido por ante un Tribunal de Control o Juicio en materia penal.
Dicha decisión fue objeto de apelación, siendo ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión proferida el 2 de febrero de 2026, la cual no fue objeto de recurso alguno, encontrándose firme. El Juzgado Superior emitió su decisión expresando:
“(…) Es por ello que conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a los autos que este sentenciador, no constata de las actas procesales que exista un proceso penal en curso, que obligue a la Juez A quo a suspender el proceso y esperar que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha, motivo por el cual este Juzgador indefectiblemente debe confirmar el auto recurrido, con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte de los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado, PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.853, y por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353 contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE(…)”. (cursiva de este Tribunal).

Siendo el caso que, desde la fecha de la mencionada decisión del Juzgado Superior, 2 de febrero de 2026 a la presente fecha, no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencie que la denuncia que conoce la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico se encuentre en una fase distinta a la de investigación, por lo que este Juzgado considera que no existió ni existe juicio penal sobre el asunto debatido ante esta instancia civil que determine la necesidad de suspensión del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN
En su escrito de contestación, tanto el apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, anteriormente identificados, como el apoderado judicial de las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, anteriormente identificados, alegaron en sus respectivos escritos de contestación, que la acción de Tacha de Falsedad de Documento Público interpuesta por INVERSIONES 1.120, C.A. se encontraba prescrita por haberse interpuesto pasados los diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011. Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto del alegato formulado, resulta necesario establecer lo que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”

Tratándose el presente caso de una acción que no persigue reivindicar un derecho sobre una cosa (acción real) sino declarar la falsedad de las firmas y de unas huellas, la misma es de naturaleza personal, siendo evidente que nos encontramos que el lapso de prescripción extintiva aplicable es el de diez (10) años, entonces necesario examinar a partir de qué momento debe computarse el mencionado lapso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema del lapso de prescripción extintiva de las acciones personales contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, señaló en sentencia N° 0269 de fecha 6 de febrero de 2025, lo siguiente:
“(…) la representación judicial de quien fungió como parte actora en el juicio principal (Luis Honorio Sigala Venegas), solicitó en fecha 18 de enero de 2011, copias certificadas del expediente contentivo de los estatutos y asambleas de la empresa demandada Inversiones 23937, C.A., ante la oficina registral donde reposaban los mismos, de lo que puede inferirse que el entonces demandante se encontraba en conocimiento de los negocios jurídicos llevados a cabo por los accionistas y miembros de la junta directiva de la mencionada sociedad de comercio, incluyendo la venta de acciones de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas (…)”.

Este Tribunal aprecia que, tanto la parte demandada principal como la demandada litisconsortes pasivos, alegaron el fundamento de la prescripción, que debía tenerse, como punto de partida del cómputo de los diez años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, desde la fecha de otorgamiento del documento por ante Notaría Pública, vale decir, el 3 de agosto del año 2011 partiendo del carácter público que el mismo adquirió a partir de esa fecha. Sin embargo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional conforme al cual el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción extintiva de las acciones personales, en específico de la acción de tacha de falsedad de instrumento público, lo es el momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia del documento cuya tacha de falsedad demanda y siendo que en el presente caso el único elemento probatorio que consta en autos, no desconocido ni impugnado por alguna de las partes interesadas, que establece un punto de partida cierto respecto del conocimiento que tuvieron los representantes legales de la empresa demandante de la existencia del documento tachado de falso, la orden de inicio de la investigación penal emanada de la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2018, por lo tanto este Tribunal considera que esa fecha es el momento a partir del cual se debe computar el lapso de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo entonces que a la fecha de interposición de la demanda de tacha que dio origen al presente proceso, en fecha 2 de diciembre de 2024, no habían transcurrido los diez (10) años correspondientes al lapso de prescripción extintiva dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, contados a partir del 15 de octubre del 2018, no ha operado en el presente caso la prescripción alegada tanto por los demandados principales como por los litis consortes pasivos necesarios. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo sido declarados SIN LUGAR los alegatos correspondientes a la existencia de una cuestión penal capaz de suspender la presente causa y a la extinción de la acción por prescripción, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la actora, INVERSIONES 1.120, C.A. es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO de compraventa, fundamentada en los artículos 1380, 1141 y 1157 del Código Civil, señalando sus representantes legales, ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISES EDUARDO HERRERA LUYANDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.868.115 y V-4.129.812, respectivamente, que no otorgaron en nombre de la mencionada sociedad de comercio el documento que parece autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 30 Tomo 303, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 15 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y, que, por ende, su representada no vendió al ciudadano GEORGES RICH CHAWA, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.482, el local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo falsas tanto las firmas como las huellas que aparecen plasmado en el mencionado documento como la comparecencia misma de éstos ante el funcionario público.
Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados en su contestación, a través de sus apoderados judiciales, negaron la pretensión de la actora señalando que no es cierto que las firmas y huellas del instrumento sean falsas, como lo sostiene la demandante.
En lo que concierne a las ciudadanas demandadas como litis consortes pasivas necesarias, HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, antes identificadas quienes aparecen actualmente como propietarias del inmueble ante el Registro Público, afirman haber adquirido el inmueble de buena fe de manos de los demandados principales.
Este Despacho procedió, mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, a precisar los términos en que quedó planteada la controversia, estableciendo que, en lo que respecta a la parte actora, ésta debía probar que las firmas y huellas de los otorgantes que aparecen en el instrumento cuya Tacha de Falsedad se intenta no corresponden a los ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO, ambos Directores de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES 1.120, C.A. y que, por lo tanto, son falsas dichas firmas y huellas como también falsa la comparecencia de aquellos ante el Notario Público que presenció y autenticó el acto jurídico.
En lo que respecta a la parte demandada principal, se estableció que ésta debía probar que tanto las firmas como la comparecencia ante el funcionario público que presenció el acto y las huellas dactilares impresas en el documento, son legítimas y que las mismas corresponden a sus otorgantes, ciudadanos MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO, antes identificados, quienes con pleno consentimiento celebraron el negocio jurídico objeto de la pretensión de tacha.
Con las pruebas traídas al proceso conjuntamente con el escrito de demanda y durante el lapso probatorio, la parte actora demostró haber adquirido, mediante documento público registrado, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza.
Por su parte, si bien la parte demandada principal demostró con las pruebas aportadas tanto en su escrito de contestación como en su oportunidad probatoria, que existió un contrato de arrendamiento entre FARMACIA METRO PLAZA, C.A. e INVERSIONES 1.120, C.A. tal documental no es idónea para desvirtuar la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en el documento objeto de tacha. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, no fueron probadas en la oportunidad procesal correspondientes, y aun cuando lo hubieren sido, no son pertinentes desvirtuar la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en el documento objeto de tacha, las circunstancias señaladas por el apoderado judicial de los demandados principales, ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, antes identificados, en su escrito de contestación de la demanda, relativas a que un ciudadano de nombre Jhon Pierr Rich Chawa es hermano del demandado GEORGES RICH CHAWA; que un abogado de nombre Juan Guevara, actuando como supuesto representante de INVERSIONES 1.120, C.A. le ofreció en venta al ciudadano GEORGES RICH CHAWA el local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza; que sus representados demandados emigraron al estado de Georgia, Estados Unidos hace 8 años atrás; que sus representados demandados celebraron un contrato de opción de compraventa privado con un ciudadano de nombre Luís Anulfo Fajardo; que la investigación penal pasó de la Fiscalía 7° a la Fiscalía 27° del Ministerio Público motivado al nexo consanguíneo del Fiscal Auxiliar Séptimo, Salin Ghammam, con el representante legal de la demandante, abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri y que la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA presentó un reclamo escrito ante el Fiscal Superior cuya copia reposa en manos del abogado Luís Fernández. Y ASI SE DECIDE.
De la misma manera, no son capaces de demostrar que las firmas y huellas que aparecen en el documento tachado como provenientes de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, antes identificados, son en verdad de la autoría de éstos, los documentos promovidos para demostrar los inconvenientes sucedidos en la oportunidad de la venta del inmueble ante el registro inmobiliario por parte de los demandados a las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, como es el caso de la certificación de gravamen, comunicaciones dirigidas al Registrador Público, inspección judicial practicada en la sede del Registro ni el promovido para demostrar la inscripción del inmueble en el registro catastral municipal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que concierne al acta de entrevista rendida por AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Las Acacias de fecha 12 de diciembre de 2024, si bien pudiera vincularse al cambio de la Fiscalía encargada de la investigación penal, lo cierto es que la misma no consta en el correspondiente expediente fiscal según lo afirmó la Fiscal Vigésima Séptima en su comunicación contenida en oficio N° 08-DGCDC-F27-0024-2026 y agregada los autos en fecha 19/01/2026 y, de constar en el mismo, de todas maneras, fue promovida para desvirtuar la experticia grafotécnica y dactiloscópica consignada por la demandante conjuntamente con su escrito de demanda (experticia ésta que no fue admitida por este Tribunal) siendo idónea dicha acta de entrevista a los fines de demostrar la veracidad de las firmas y huellas de los representantes legales de la demandante en el documento objeto del presente juicio de tacha. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la prueba de informes promovida por la parte demandada principal, con ella quedó demostrado que cursa un expediente de investigación fiscal llevado por la Fiscalía Vigésima Séptima bajo la nomenclatura MP-360257-2018 y que en él constan diligencias de investigación requeridas mediante oficio 08-DGCDC-F27-1254-2024, entre las cuales se solicitó la realización de la experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre un documento inserto en la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 03 de Agosto de 2011, bajo el N° 30,1 Tomo 303, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos resultados se reflejan en el DICTAMEN PERICIAL N° 3278 de fecha 14 de noviembre de 2024 y en el DICTAMEN PERICIAL N° 3277 de fecha 21 de noviembre de 2024, de cuyas conclusiones se determinó que las firmas y las huellas dactilares cuestionadas respecto a los ciudadanos MOISES EDUARDO HERRERA LUYANDO y ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, NO COINCIDEN. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, quedó demostrado que dichas diligencias practicadas a instancias de la Fiscalía se trataron de contra experticias practicadas por un organismo diferente al primigenio y que sus resultados fueron ratificados. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierte a las litis consortes pasivas necesarias, ciudadanas, HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, la copia simple de documento otorgado en fecha 31 de agosto de 2021 por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Folio Real del año 2011, corresponde al documento cuya nulidad solicita la demandante como consecuencia de la falsedad del documento tachado, por lo que nada aporta en orden a establecer la validez o no de las firmas y huellas cuestionadas. Y ASI SE DECIDE.
Respecto de la copia simple del certificado de gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2020, tampoco resulta pertinente para demostrar la falsedad o validez de las firmas y huellas de los representantes legales de INVERSIONES 1.120, C.A.
En lo que se refiere a la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, se demostró que no existe coincidencia entre las firmas de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO con las que aparecen en el documento cuya tacha se pretende, así como tampoco coinciden las huellas que allí aparecen con las que corresponden a los mencionados ciudadanos. La anterior conclusión deriva del análisis de las siguientes afirmaciones contenidas en el informe pericial:
“(…) 3.3.3. El estudio de las peculiaridades equivalentes u homólogas de las firmas que se aprecian tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, y que se le adjudican al ciudadano MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, muestran rasgos que indican que proceden de una diferente fuente de origen, respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas que fueron señaladas como indubitadas” (Pág. 18)
Sobre las huellas del ciudadano MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, se indicó:
“Comparación: Se hizo notorio, al comparar las huellas indubitadas con las dubitadas, que existen diferencias morfológicas reveladoras”. (Pág. 20)

En cuanto al ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, en el dictamen pericial se expresó:

3.7.1. El estudio de las peculiaridades equivalentes u homólogas de las firmas que se aprecian tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, y que se le adjudican al ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, muestran rasgos que indican que proceden de una diferente fuente de origen, respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas que fueron señaladas como indubitadas.
Sobre las huellas del referido ciudadano se indicó:
Comparación: Comparando las huellas, existen diferencias morfológicas significativas entre ambos tipos de huellas sometidas a estudio. (Pág. 29)

Finalmente, los peritos concluyen en su informe lo siguiente:

“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos, podemos concluir:
4.1. Todos los documentos analizados son aptos para la peritación.
4.2. Las firmas dubitadas objeto de esta prueba documentológica, debidamente descritas en el aparte 2.1 del presente Dictamen Pericial, que fueron atribuidas al ciudadano MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.129.812, tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, NO guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas o indubitadas del mencionado ciudadano, lo cual indica que poseen una diferente procedencia gráfica, es decir, han sido elaboradas por una diferente mano actora.
4.3. Las huellas de carácter dubitado objeto de la prueba dactiloscópica, debidamente descritas en el aparte 2.1. del presente Dictamen Pericial, que fueron atribuidas al ciudadano MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, ya identificado, tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, NO guardan identidad con las huellas señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, por lo tanto, no son las mismas huellas ni de la misma persona.
4.4. Las firmas dubitadas objeto de esta prueba documentológica, debidamente descritas en el aparte 2.1. del presente Dictamen Pericial, que fueron atribuidas al ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.868.115, tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, NO guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas o indubitadas del mencionado ciudadano, lo cual indica que poseen una diferente procedencia gráfica, es decir, han sido elaboradas por una diferente mano actora.
4.5. Las huellas de carácter dubitado objeto de la prueba dactiloscópica, debidamente descritas en el aparte 2.1. del presente Dictamen Pericial, que fueron atribuidas al ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO, ya identificado, tanto en el documento dubitado o desconocido, como en la nota de autenticación de dicho documento, NO guardan identidad con las huellas señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, por lo tanto, no son las mismas huellas ni de la misma persona(…)”. (Pág. 31)

Si bien es cierto que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, con fundamento en los criterios de la sana critica, a juicio de esta Juzgadora, los criterios de los peritos, además de ser unánimes, estuvieron debida y suficientemente fundamentados en métodos científicos y fuentes bibliográficas serias, siendo coherentes sus conclusiones con los análisis efectuados y las explicaciones ofrecidas, amén de que las muestras utilizadas fueron debidamente controladas por este Tribunal, teniendo todas las partes la posibilidad de intervenir y participar en el proceso pericial. Adicionalmente, no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el informe técnico contenido en la referida experticia, la cual no fue objetada en forma alguna. En consideración a que el informe pericial correspondiente a la experticia promovida por la parte demandante no fue impugnado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa como demandadas, no fue objeto de observaciones, ni el dictamen pericial correspondiente fue objeto de solicitud de aclaratoria o ampliación, este Tribunal, la aprecia como válido en todo su rigor. Y ASI SE DECIDE.
En virtud a las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que con el dictamen presentado por los expertos queda demostrado que las firmas y huellas de los representantes legales de la sociedad de comercio demandante no se corresponden con las firmas y huellas que aparecen en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 3 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 30 Tomo 303, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 15 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y, por imperativo de consecuencia, es falsa la comparecencia de los mismos al acto de otorgamiento del mencionado documento, configurándose de este modo los supuestos de tacha previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores consideraciones, a juicio de esta Juzgadora, con fundamento en el debido examen de los hechos y apreciación del derecho, la demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento Público interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto quedó probado que las firmas y huellas de los representantes legales de la sociedad de comercio que aparecen en documento tachado de falso, no pertenecen a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO y que los mismos no comparecieron ante la Notaría Quinta de Valencia a efectuar el documento objeto de tacha, lo que conlleva a que el referido documento sea declarado por este Tribunal nulo en forma absoluta como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta juzgadora, considera de igual manera esta Juzgadora, que habiéndose declarado nulo el documento público antes mencionado, deviene en nulo en forma absoluta por efecto cascada, el documento protocolizado el 31 de agosto de 2021 ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 por medio del cual los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH dieron en venta el inmueble a las ciudadanas HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA.
Sobre este efecto cascada la Sala Constitucional se pronunció en Sentencia N° 791, del 14 de noviembre de 2024, caso: Beatríz María Jugo de Muchacho y otros, estableciendo lo siguiente:
“(…) se declara procedente in limine litis la presente tutela constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la sentencia impugnada vía amparo, así como la nulidad absoluta de las ventas que a continuación se indican: a) venta y asiento registral del documento protocolizado el 20 de junio de 2012, bajo el N° 2012.1800, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.877, correspondiente al libro del folio real del año 2012; b) venta y asiento registral del documento protocolizado el 19 de marzo de 2013, bajo el N° 2012.1800, asiento registral 2 del inmueble matriculado con los números 453.19.13.2.877, correspondiente al libro del folio real del año 2012; cuya nulidad se hace extensiva a cualquier otra venta y asiento registral que se haya efectuado con posterioridad al decreto de la mencionada medida cautelar (7 de noviembre de 2011), para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, debiendo anexarse al oficio, copia certificada de la presente decisión. Así se declara (…)”. (Subrayado y cursiva nuestro).

Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho a juicio de este Juzgador la pretensión del actor debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto quedo probado que la firma los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA, REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, que aparece en los documentos referidos es falsa y la nulidad de los mismos como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de sus firmas en los documentos del inmueble de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por INVERSIONES 1.120, C.A. sociedad de comercio identificada con el RIF J-305669856 contra GEORGES RICH CHAWA, REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.481.482, V-14.907.182, V-14.057.128 y V-8.553.011, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARAN FALSAS LAS FIRMAS de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MOISES EDUARDO HERRERA LUYANDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.868.115 y V-4.129.812, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el N° 30 Tomo 303, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: NULO e INEXISTENTE el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el N° 30 Tomo 303, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de los ulteriores actos jurídicos subsiguientes al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el N° 30 Tomo 303, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y consecuencialmente se declara la nulidad e inexistencia del documento protocolizado el 31 de agosto de 2021 ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
QUINTO: SE ORDENA a las ciudadanas demandadas como litis consortes pasivas necesarias HAIDÉ BERNICE FAJARDO y AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.057.128 y V-8.553.011, proceder a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No.18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 1.120, C.A., identificada con el RIF J-305669856.
SEXTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha nueve (9) de enero de 2025, ordenándose oficiar al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
SEPTIMO: SE DECLARA incólume la propiedad que ostenta Sociedad de Comercio INVERSIONES 1.120, C.A., sobre el referido inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No.18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, propiedad que surge del documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento protocolizado el 9 de julio del 2000 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro.25, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 14.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar a la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo a fin de que se estampe la nota marginal en sus libros de asiento la nulidad del documento otorgado por ante esa oficina de fecha 3 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro.30, Tomo 303.
NOVENO: SE ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a fin de que se estampe la nota marginal en sus libros de asiento, tanto la nulidad del documento de fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, como la nulidad del documento registrado en fecha 31 de agosto de 2021 ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.4779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG.JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m y se libraron los oficios Nros. 277-A/2026, 277-B/2026 y 277-C/2026
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.179
JS/AC/bp.-