REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.424.-
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.833.280, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.015.845, I.P.S.A. 177.436 de este domicilio.
DEMANDADAS: YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.449.060, V- 5.375.435, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 59.424.
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió escrito de parte de la abogada ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, antes identificada, consignando informes médicos y solicita a su vez audiencia telemática Vía whatsapp con la finalidad de que se confiera poder APUD-ACTA vía telemática.
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal admite la demanda y las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2026, la abogada ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, antes identificada, mediante escrito introduce PODER APUD-ACTA, otorgado por la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, antes identificada, para que la represente en la presente causa. En la misma fecha la secretaria del Tribunal certifica el poder.
En fecha 13 de abril de 2026, el alguacil del tribunal da por citadas a las demandadas en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2026, comparecen las ciudadanas MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ Y YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ, sin representación de abogado, solicitando mediante diligencia el Tribunal oficie a Defensoría pública para que la asista en la presente demanda. En la misma fecha el Tribunal mediante auto visto la diligencia presentada por las demandadas, acuerda librar oficio dirigido a la coordinación regional de defensoría pública. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 29 de julio de 2026, comparece la abogada ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, antes identificada, introduce diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
Yo, ANIELYS CAROLINA OBREGÓN MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.845, con correo electrónico: anielysabogado@gmail.com, teléfono: 0424-4105056, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el número 177.436, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.280, teléfono: 0414-4360209, domiciliados en Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Edificio 4, Sector 2, Macro Parcela M5, Apartamento M5-4-PB1, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, representación sin Poder Judicial, por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada en su movilidad, por razones médicas, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que en su oportunidad fije audiencia telemática a los fines de que la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, otorgue Poder APUD ACTA y pueda ejercer efectivamente su representación en la presente causa, garantizando su derecho de acceso a la justicia, concurro a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, a las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.449.060 y V-5.375.435, con correo electrónico: pinapple.cakecafe2019@gmail.com y martayusty14@gmail.com, teléfonos: 0424-4045539 y 0414-5817896, con domicilio en Urbanización La Isabelica, sector 7, frente al Liceo Austria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:
"LOS HECHOS"
Es el caso ciudadano Juez, en fecha once (11) de septiembre del año 2025, la Ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, anteriormente identificada celebró un "Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta" con las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, anteriormente identificadas, tal y como se evidencia del Anexo "A", documento privado suscrito por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, en el mencionado documento se estableció lo siguiente:
"Entre, YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N° V-17.449.060 y N° V-5.375.435, respectivamente, inscritas en el Registro de Información Fiscal N° V174490607 y V053754356, ambos de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará, EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra, la ciudadana: ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.280, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V038332801 y de este domicilio; quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha convenido celebrar el presente contrato de "CONTRATO BILATERAL DE PROMESA DE COMPRA VENTA", el cual se regirá por las cláusulas siguientes----------------------------------------- EN CUANTO A LA DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIONES DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA:--------------------------------- CLÁUSULA PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a dar en venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a comprar, Un (1) Apartamento, distinguido con el N° M5-4-PB1, situado en el Piso PB, el cual forma parte del Edificio N° 4, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa I de la URBANIZACION BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, El apartamento, tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Cocina-comedor, sala dormitorio principal con baño, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) estudio y un (1) baño social; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento M5- 4-PB2 y con fachada este interna del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Así mismo le corresponde en uso exclusivo un patio con una superficie aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24,40 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: SEIS METROS LINEALES CON CATORCE CENTIMETROS (6,14 MTS) con áreas verdes y comunes del conjunto; SUR: SEIS METROS LINEALES CON CATORCE CENTÍMETROS (6,14 MTS) con fachada norte del respective apartamento; ESTE: CINCO METROS LINEALES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (5,34 MTS) con area de uso exclusivo del apartamento M5-4-PB2 del respectivo edificio; y OESTE; TRES METROS LINEALES (3,00 MTS) con áreas verdes que forman parte del acceso al respetivo edificio. An inmueble antes deslindado le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 104, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12,00M2) aproximadamente, situado en el módulo de estacionamiento ubicado al SUR de la parcela, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Al referido apartamento le corresponde porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 5 del 0,3906%, y sobre el respectivo Edificio en particular del 6,25%; a la Macro Parcela distinguida con las siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5,64% del total de las áreas dedicadas a la venta, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE DOMINIO de la MANZANA 5 de BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, protocolizado ante en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 79, Protocolo Primero, y de acuerdo con an aclaratoria protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 47, Tomo 90, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.-- UNICO: EL PROMITENTE COMPRADOR DECLARA Y ACEPTA HABER TENIDO ACCESO A VISITA DE INSPECCION, OBSERVACION Y RECONOCIMIENTO DEL INMUEBLE, DE TAL MANERA QUE CONOCE Y ACEPTA EL ESTADO DE USO Y CONSERVACION EN QUE SE ENCUENTRA EL MISMO, EN CONSECUENCIA, DECLARA ACEPTAR Y ESTAR CONFORME, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR AL RESPECTO. ASI MISMO, LAS PARTES ACUERDAN QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE ESTA NEGOCIACION LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES, EN CONSECUENCIA, PERMANECERAN EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE: ESCAPARATE, AIRE, COCINA.-------------------- DATOS REGISTRALES Y/O NOTARIALES DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO:------------------------------------------------------- CLAUSULA SEGUNDA: El inmueble objeto de este contrato le pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR según consta de documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO el 14 de mayo del año 2007 y quedó registrado bajo el Numero 34, Folios 1 al 9, Pto 1°, Tomo 100.--------------------------------------------- EN CUANTO AL PRECIO EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO BILATÉRAL DE COMPRA-VENTA:---------------------------------------------------- CLÁUSULA TERCERA: El precio convenido inmodificable para la venta del inmueble es la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 16.700,00).---------- UNICO: Se establece una duración de la presente promesa es de treinta (30) días CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente documento.------------------ CONDICIONES E INSTRUMENTO DE PAGO:---------------------------------- CLÁUSULA CUARTA: Los cuáles serán pagaderos de la siguiente forma: EL PROMITENTE COMPRADOR entrega:---------------------------------------------- 1.- La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 13.360,00), en divisas en efectivo, al momento de la firma del presente contrato.--------- 2.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS. CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($3.340,00), al momento de la protocolizacion del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario, es decir, en un periodo que no excedera de treinta (30) días contínuos contados a partir de la firma del presente contrato.----------------- UNICO: PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO LAS PARTES ACUERDAN QUE SOLO SE ENTREGARA EL DINERO A QUE ESTE CONTRATO DE ORIGEN SERAN SOLO EN MANOS DE EL PROMITENTE VENDEDOR O SU APODERADO, LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO A UNA PERSONA DIFERENTE A LA AQUÍ IDENTIFICADA, SERA RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO EJECUTE Y EN SU PROPIO PERJUICIO SIN QUE; DE NINGUNA MANERA REPRESENTE LA EXENCION DE RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO TAL COMO SE HA INDICADO EN LA PRESENTE CLÁUSULA.-------------------------------------- EN CUANTO A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA:-------------------------------------------------------- CLÁUSULA QUINTA: EL PROMITENTE VENDEDOR, y EL PROMITENTE COMPRADOR establecen de común acuerdo que el inmueble se entregará al momento de la protocolizacion del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario, es decir, en un periodo que no excedera de treinta (30) dias continuos contados a partir de la firma del presente contrato.---------------------------------------------------- CLÁUSULA DE PENALIDAD:------------------------------------------------------------- CLÁUSULA SEXTA: EN CUANTO A LA PROMITENTE COMPRADORA: Si por desistimiento y/o causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR no se ha Protocolizado el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, EL PROMITENTE VENDEDOR, podrán retener para sí el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad de dinero entregada al momento del desistimiento, como Indemnización de daños y perjuicios a Título de indemnización Estipulada Transaccionalmente como cláusula penal compensatoria para el resarcimiento de daños y perjuicios que el incumplimiento de EL PROMITENTE COMPRADOR le causare a EL PROMITENTE VENDEDOR, sin que sea necesario demostrar la efectividad y monto de dichos daños, de conformidad al artículo 1.276 del código civil, debiendo solo reintegrar el Saldo restante del monto recibido, así como todos los gastos que hayan sido causados con ocasión a esta negociación, este pago debe ocurrir dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al vencimiento Del plazo de la presente "CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA-VENTA". EN CUANTO A EL PROMITENTE VENDEDOR: En caso de que la operación definitiva del contrato de Compra-Venta no se materialice por desistimiento y/o causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este deberá reintegrar la cantidad total recibida, obligándose adicionalmente a entregar una suma equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad recibida, por concepto de daños y perjuicios que se ocasione a EL PROMITENTE COMPRADOR a título de indemnización estipulada transaccionalmente como cláusula penal compensatoria para el resarcimiento de daños y Perjuicios que el incumplimiento de EL PROMITENTE VENDEDOR, le causare a EL PROMITENTE COMPRADOR, así como todos los gastos que hayan sido causados con ocasión a esta negociación, este pago debe ocurrir dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al vencimiento Del plazo de la presente "CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA-VENTA" debiendo reintegrar entonces las Cantidades mencionadas dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al vencimiento del plazo del presente contrato.------------------------------------------------------- CAUSALES PARA QUE NO OPERE LA CLÁUSULA DE LA PENALIDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA QUINTA:------------------------------------------------------------------- CLÁUSULA SÉPTIMA: EL PROMITENTE VENDEDOR Y EL PROMITENTE COMPRADOR acuerdan que si por la falta de operatividad del Registro Público, y/o Alcaldía, o por Causas fortuitas, de fuerza mayor o ambientales; medidas gubernamentales no pudiese llevarse a cabo la firma de la venta definitiva del inmueble, ni la obtención de los recaudos requeridos para el otorgamiento de dicho documento, no operará la cláusula penal, en consecuencia, este contrato privado se considera vigente hasta tanto el organismo competente regrese a sus Funciones normales, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble por ante la Oficina Pública de Registro respectivo.--------------------------------------------------------------------- OBLIGACIONES DE LAS PARTES PARA EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE:------------------------------------------------------------------- CLÁUSULA OCTAVA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a entregar la cédula catastral actualizada del inmueble objeto de esta negociación, la planilla Forma N° 33 debidamente pagada en la entidad financiera, así como cualquier otro documento necesario para la protocolización del inmueble ante descrito.---------------------------- EL PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a entregar los siguientes documentos: Cédula catastral debidamente actualizada y pagada, Registro Vivienda principal o forma 33, Cancelación de Hipoteca debidamente Protocolizada, por su parte, EL PROMITENTE COMPRADOR: estará obligado a entregar, los siguientes documentos: Pago de la planilla única bancaria, Slartec.------------------------------------------- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS------------------------------ CLÁUSULA NOVENA: EL PROMITENTE VENDEDOR, declara y así lo acepta EL PROMITENTE COMPRADOR NO quedando obligado al saneamiento de los vicios ocultos que pudiesen presentarse y/o sobrevenir en el inmueble objeto de esta negociación y de los enseres y muebles, de conformidad al artículo 1.520 del Código Civil Venezolano, vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE GENERE ESTE CONTRATO CLÁUSULA DECIMA: Serán por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR los honorarios del abogado que se causen por la redacción del presente contrato, así como todos los demás gastos inherentes que se originen con motivo de la celebración y suscripción del mismo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO------------------------- CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR y EL PROMITENTE COMPRADOR declaran expresamente que han leído el Presente contrato, en consecuencia, están de acuerdo con el Texto de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman y que el mismo será suscrito privadamente.------------------------------------------------ EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PRIVADOS Y SU FUERZA LEGAL.------------------------------------------------------------------------------------------------------- CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: Este contrato privado se redactó de acuerdo al Código Civil, en su artículo 1.363: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.------------------------------ EN CUANTO A LAS DIRECCIONES PARA NOTIFICACIONES:----------------------------------------------- CLÁUSULA DECIMA TERCERA: EL PROMITENTE VENDEDOR y EL PROMITENTE COMPRADOR convienen expresamente que cualquier notificación pueden realizarla por correo electrónico, carta, Telegrama siempre con acuse de recibo, a través de mensajería privada indicando la persona a cuya atención se dirigen y siempre con acuse de recibo. Asimismo, han convenido de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las correspondencias, citaciones o notificaciones que hayan de hacerse en virtud del presente contrato podrán Efectuarse a Las direcciones indicadas: EL PROMITENTE VENDEDOR: correo electrónico: marlyn.bolivar82@gmail.com, artayusty14@gmail.com y pinapple.cakecafe2019@gmail.com; Teléfono: 0414- 4952475, 04242-4045539 y 0414-5817896; EL PROMITENTE COMPRADOR: correo electrónico: argeliscoromoto7@gmail.com; Teléfono: 0414-4360209. Los mensajes o notificaciones que sean transmitido vía electrónica se tendrán como recibidos para todos los efectos legales a las veinticuatro (24) horas de su Emisión por parte del emisor sin necesidad de la recepción de acuse de recibo por parte del destinatario, además han convenido que Las notificaciones se harán en las direcciones arriba autorizadas, así como los correos y teléfonos mencionados, cualquier cambio de dirección, correo electrónico o telefónico será notificado inmediatamente, caso contrario se tendrán los datos suministrados y que constan en este documento como válidos a efecto de las notificaciones previstas en este instrumento.---------------------------------------------------------------- DECLARACIÓN JURADA DEL PROMITENTE VENDEDOR:-------------------------------------------------- CLÁUSULA DECIMA CUARTA: EL PROMITENTE VENDEDOR jura solemnemente que no ha suscrito CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA alguno con otra persona natural o jurídica sobre este bien inmueble objeto de este contrato.---------------------- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL DINERO ENTREGADO------------------------------------------ CLÁUSULA DECIMA QUINTA: EL PROMITENTE COMPRADOR plenamente identificado ut supra declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser Corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguno con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y a su vez que los fondos producto de este acto, tendrán un destino lícito, en cumplimiento del Art. 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o con el Art. 209 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.------------------------------------------------------------------------------------ EN CUANTO A LA SOLVENCIA DE LOS INMUEBLES:-------------------------------------------------------- CLÁUSULA DECIMA SEXTA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a tener el inmueble objeto del presente contrato libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes; asimismo, solvente para el momento de la venta de toda clase de impuestos nacionales, estadales, y municipales, solvencia del condominio, servicios eléctricos, agua y aseo urbano. Si existiere algún incumplimiento con respecto a esto, solo recaerá las responsabilidades penales, administrativas y/o civiles sobre EL PROMITENTE VENDEDOR.---------------------------------------------------------------------------------------- EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO--------------------------------------- CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio único, Especial y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Se hace tres (03) ejemplares de un solo tenor.---------------------------------------------------------------------------- LAS PARTES ACUERDAN QUE LA CIUDADANA MARLYN CAROLINA BOLIVAR SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.656.228, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, QUEDA AUTORIZADA A RECIBIR TODAS LAS SUMAS DE DINERO QUE SE INDICAN EN ESTE CONTRATO Y QUE, SE OBLIGA SOLIDARIAMENTE EN CALIDAD DE FIADORA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE ESTE CONTRATO.- FECHA DE LA FIRMA DEL “CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” En Valencia, a los once (11) días del mes de septiembre 2025.---------------------------------------- FIRMA DE LAS PARTES:---------------------------------------------------------------------------------------- EL PROMITENTE VENDEDOR y EL PROMITENTE COMPRADOR manifiestan BAJO FE DE JURAMENTO que han leído detalladamente el presente contrato y su firma es señal inequívoca de conformidad con cada una de las cláusulas.”----------------------------------------- En el documento anteriormente señalado las Promitentes Vendedoras autorizaron a la ciudadana MARLYN CAROLINA BOLIVAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.656.228, venezolana, mayor de edad, soltera, para que recibiera las sumas de dinero que con ocasión del contrato suscrito tuvieran lugar, quien suscribió documento de resolución de contrato Privado de Compra venta con las demandadas que anexo marcado “B”, a los fines de que las mismas pudieran celebrar el contrato de Promesa Bilateral de Compra venta antes citado sin generar ningún perjuicio. Ahora bien, honorable Juez, en fecha 29 de octubre de 2025, según consta de Recibo que anexo marcado “C” realizamos y cumplimos con la última de nuestras obligaciones que impone el contrato que suscribimos voluntariamente, tal y como se desprende de los recibos de pago que anexos al presente libelo. Posteriormente en fecha 27 de octubre del año 2025, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo fijo firma del documento de compra venta definitivo para el día jueves 30 de octubre del año 2025, el cual anexo marcado “D” pero, las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, anteriormente identificadas, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación pactada en el ya mencionado contrato, o compareciendo a la fecha otorgada por el Registro Inmobiliario, ni atendiendo a ninguna de nuestras llamadas, reiterativas convocatorias, habiendo ocasionado la pérdida del pago de aranceles de Planilla Única Bancaria, negándose hasta la fecha a firmar el contrato de compraventa definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente de la propiedad objeto del contrato, por lo cual nos vemos en la necesidad de demandar y solicitar a su digno despacho el cumplimiento forzoso del precitado contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------- Este incumplimiento no solo afecta nuestros derechos como promitentes compradores, sino que también contraviene los principios de la buena fe y la confianza que deben regir en las relaciones contractuales. La negativa de la demanda a proceder con el traspaso del inmueble, a pesar de haber recibido el pago correspondiente y de haber cumplido con todas las condiciones pactadas, nos obliga a recurrir a este honorable tribunal en busca de justicia.--------------------------------------------- Asimismo, se le hace saber, Honorable Juez, que el inmueble objeto del contrato le pertenece a las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ. anteriormente identificadas, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por antes el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO el 14 de mayo del año 2007 y quedó registrado bajo el Número 34, Folios 1 al 9, Pto 1°, Tomo 100, el cual anexamos copia simple marcado “E”.---------------------------------------------------------------------------- DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO.
Fundamentamos la presente demanda en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil.--------------------
DE LA CUANTÍA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, TREINTA MIL EUROS (30.000,00), que en Bolívares es equivalente a TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.277.400,00) conforme a la tasa establecida por la institución bancaria antes mencionada, para el día miércoles 04 de febrero de 2026, equivalente a Bs. 442,58 por Euro, que contempla el Precio de Venta pactado en el Compromiso Bilateral de Compra venta ampliamente señalado y los daños y perjuicios que por este incumplimiento se han generado.-------
DE LA CITACIÓN:
A todos los efectos procesales señalo como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar citación personal Urbanización La Isabelica, sector 7, frente al Liceo Austria. Valencia, Estado Carabobo.------------------------------------------
MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen. Suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta de que la demandada, vendedora, tiene contrato de Compra venta con la compradora y se obligó a vender un inmueble descrito e identificado anteriormente, se evidencia que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haberse cumplido todas las obligaciones contraídas en el contrato privado promesa bilateral de compra venta, habiendo cumplido especialmente la obligación de pago en la persona que en el mismo contrato ellos designaron a recibir el dinero pactado para el precio de venta. En cuanto al requisito, FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aún figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante; más aún con el conocimiento de haber suscrito en ocasiones anteriores documentos privados de compra venta, cuyos compradores reconocen haberle dado continuidad a la tradición legal a través de documentos privados que anexo marcado, "F", "G", "H", "I". Ante tan evidente peligro solicito que este juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado…


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales contestación alguna.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE: En el libelo de la demanda acompaño como pruebas lo siguiente:

• Anexo "A", Documento privado suscrito en fecha 11 de septiembre de 2025 entre las ciudadanas Yesica Carolina Yusty Guedez y Marta Zorayda Yusty Guedez (Vendedoras) y Ana Beatriz Davalillo Hurtado (Compradora), contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexo "B", Resolución de Contrato Privado, suscrito por la ciudadana Marlyn Carolina Bolivar Silva con las demandadas. Este documento es clave ya que la Sra. Bolívar Silva fue autorizada en el contrato de promesa (Anexo "A") para recibir las sumas de dinero en nombre de las vendedoras. Autorización de Cobro (Contenida en el Contrato): En el cuerpo del contrato de promesa se identifica a Marlyn Carolina Bolivar Silva como la persona autorizada para recibir los pagos y como fiadora solidaria. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexo "C", contentivo copia simple de recibo, emitido por empresa INMUEBLES EN VENTAS MILLENIUM. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexo "D", copia simple de fijación de firma en Registro Público, documento emitido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se fijó la firma del documento definitivo para el día jueves 30 de octubre de 2025. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexo "E", documento de propiedad de las demandadas, Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 14 de mayo de 2007 (N° 34, Folios 1 al 9, Tomo 100), el cual acredita que el inmueble pertenece a YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexos "F" y "G", documento privado de compra venta, de fechas 18 de agosto de 2020 y 24 de junio de 2023. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
• Anexos "H", poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 06 de Julio de 2022 y anexo marcado "I", liberación de hipoteca otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2025. Dicha documentación no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, este Tribunal observa que las demandadas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.449.060, V- 5.375.435, respectivamente, todos de este domicilio, fueron debidamente citadas, las cuales no presentaron defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código de Procedimiento Civil lo considera confeso es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas.
Por lo cual se hace necesario traer a colación el siguiente artículo:
Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 13 de abril de 2026, las demandadas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.449.060, V- 5.375.435, respectivamente, todos de este domicilio, quedaron debidamente citadas. En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido citada, ni tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal.
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra “artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA., interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.833.280, de este domicilio, contra las demandadas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.449.060, V- 5.375.435, respectivamente, todas de este domicilio. Lo anterior, en virtud de haber operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover medios probatorios que le favorecieran, resultando la pretensión conforme a derecho según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONDENA a las demandadas YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.449.060, V- 5.375.435, respectivamente, todas de este domicilio, a cumplir con todas las obligaciones contraídas con ocasión a la celebración del Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta, de fecha 11 de septiembre de 2025, de suscribir el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el Apartamento N° M5-4-PB1, situado en la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, conforme a los términos pactados en el contrato antes mencionado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de las demandadas y habiendo quedado plenamente demostrado en autos mediante recibo de pago (Anexo "C") que la parte demandante, ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, cumplió íntegramente con su prestación de pagar el precio convenido ($16.700,00), la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y servirá de título de propiedad suficiente una vez que quede firme. En consecuencia, se ordena la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de este juicio a favor de la demandante.
CUARTO: Se ORDENA a las demandadas realizar la entrega material o tradición legal del inmueble en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que la presente sentencia quede firme.
QUINTO: Se ORDENA librar los respectivos oficios a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, adjuntando copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se proceda a la protocolización y correspondiente asiento registral que acredite a la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO como única y exclusiva propietaria del inmueble identificado, todo ello una vez que la sentencia sea declarada definitivamente firme.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de agosto de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG.JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.424
JS