REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.528.
DEMANDANTE: RAIMONDO DROGO CATALANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
E-81.199.436, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.113.
DEMANDADA: ANA MARIA MUCCI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.207, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de agosto de 2026, presentan ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAIMONDO DROGO CATALANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.199.436, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.113, en contra de la ciudadana ANA MARIA MUCCI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.207, de este domicilio. Por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 06 de agosto del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.528 y téngase para proveer.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente específicamente en el reverso del folio dos (02) se evidencia lo siguiente:
Omisis … (…)
“(Sic) SEGUNDA: Con la Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pruebo que quedó disuelto el matrimonio Civil y además consta la orden judicial de liquidar de la Comunidad Conyugal. (cursiva de este Tribunal).
Omisis… (…)
De lo establecido en el párrafo supra transcrito en el cual se evidencia que en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano RAIMONDO DROGO CATALANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.199.436, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA MARIA MUCCI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.207, de este domicilio, este Tribunal evidencia que, en el reverso del folio dos (02) del escrito liberar, según los hechos narrados por la parte actora, al indicar que se Divorciaron en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciando así que los ciudadanos antes identificados, procrearon una hija, quien para la fecha actual, es menor de edad, según consta de la Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, asunto: PROV-J-2025-002202, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se indica a una menor de nombre STEFANIA VALENTINA DROGO MUCCI, nacida en fecha 18/12/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.040.668, copias certificadas que corren insertas del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.
En este orden de ideas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual de Conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2012, Expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud (…)” (negrita del Tribunal).
De igual manera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló:
“(…) cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el Artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (…)”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Criterio éste al cual este Tribunal se acoge. Así las cosas, en razón a lo antes expuesto, siendo la presente una controversia que puede producir consecuencias que afecte directa o indirectamente al menor procreado entre las partes, se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de la misma; considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el Interés Superior del Niño, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Como corolario, en el caso de marras, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenidos en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los menores y de conformidad con el (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes), se declara Incompetente por la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y la declina por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro.59.528.-
JS/MN.
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