REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIS 24, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 32-A, en fecha 05/03/2015, con RIF
J-40559506-0; representada por su apoderante judicial ADREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ECOAUTOVAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 71-A, en fecha 22/05/2025, con RIF J-50671093-5, representado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.727, de este domicilio: y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.727, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE: 59.436

Visto la Reforma de la Demanda de fecha 22 de julio de 2026, presentado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, de este domicilio, actuando en carácter de apoderada judicial del SOCIEDAD MERCANTIL SIS 24, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 32-A, en fecha 05/03/2015, con RIF J-40559506-0, de este domicilio, donde solicita Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó el decreto de las medidas en los siguientes términos:
OMISSIS
“6.1. Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): el derecho que asiste a mi representada es claro y evidente. La existencia de la obligación y su liquidez se encuentra respaldadas por el Contrato de Prestación de Servicios, la Orden de Instalación y, muy especialmente, por la Inspección Judicial Extra-Litem (anexo C), donde un funcionario de justicia constató la prestación efectiva del servicio. Estos elementos constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, permitiendo al Tribunal determinar la alta probabilidad de éxito de la pretensión principal.
6.2 Periculum In Mora (Peligro en la Demora): Existe un peligro real y fundado de que la demora en el proceso frustre el cobro de la acreencia. La conducta de la demandada ECOAUTOVAL, C.A., al incurrir en una mora contumaz de doce (12) quincenas y mantener un silencio absoluto ante los avisos de cobro, hace presumir que la accionada podría realizar actos de distracción de sus activos. Cualquier acto de disposición sobre sus bienes muebles o cuentas bancarias conduciría a una insolvencia provocada, haciendo ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
6.3. Periculum in Damami (Peligro de Daño): El daño que sufriría SIS 24, C.A.si no se decretan estas medidas seria de difícil reparación. Mi representada ha debido honrar el pago de nóminas, aportes parafiscales y dotación de nueve (09) oficiales con recursos propios para mantener la seguridad en las instalaciones de la demandada. Continuar con esta carga sin el aseguramiento de los bienes del deudor causa un perjuicio económico irreversible al flujo de caja y la estabilidad de la empresa prestadora. Aunado a ello, es imperativo señalar que el contrato bilateral que vincula a las partes carece de una garantía real, que respalde el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, por lo que la tutela cautelar solicitada constituye la única vía idónea para salvaguardar el derecho de crédito de mi mandante y evitar la ilusoriedad de las resultas del juicio.
SOLICITUDES ESPECÍFICAS.
En virtud de lo expuesto, y con el fin de preservar el Estado de Derecho y la legitimidad del proceso, solicito respetuosamente se acuerden las siguientes medidas:
A) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Solicito formalmente que este Honorable Tribunal declare MEDIDA DE EMBARGO PRE-VENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ECOAUTOVAL, C.A., así como sobre el INVENTARIO DE MER-CANCÍA que se encuentra deposado en sus instalaciones ubica-das en su sede social (según dirección de R.I.F.).
B) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble ubicado en Urbanización Parque Residencias La Esmeralda, Manzana B- 12,Parcela No 2, Municipio San Diego, estado Carabobo.
C) Asimismo, solicito que dicha medida recaiga sobre las cantidades de dinero liquidas y exigibles que la accionada posea en sus cuentas bancarias, de forma especial en las instituciones BANCO PROVINCIAL (BBVA), BANCO UNIVERSAL BANESCO y BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. La presente medida de embargo deberá ejecutarse y mantenerse vigente de forma sucesiva sobre los bienes y cuentas antes señalados hasta que se complete y asegure la cantidad total reclamada de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (e34.253,66) o su equivalente en moneda de curso legal calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento de la ejecución, esta cantidad comprende la totalidad de la deuda más el treinta por ciento (30%) de ley para las costas y gastos del proceso. Todo ello de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se libreen los oficios de ley y se comisione al tribunal ejecutor competente para la práctica material de la medida hasta la total satisfacción de la cuantía decretada.
OMISSIS…

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre que se encuentran cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la accionante de autos, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, de este domicilio, actuando en carácter de apoderada judicial del SOCIEDAD MERCANTIL SIS 24, C.A, identificado en autos reclama el cumplimiento de una obligación de hacer derivada de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de fecha 28 de junio del 2025 que ambas partes suscribieron, en el que el demandante se compromete a la prestación de servicios de seguridad privada a la demandante, el cual esta Juzgadora aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del instrumento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: respecto de los hechos sobre los cuales la parte accionante solicita sea decretada las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de negociación, sostiene lo siguiente:
“En fecha 28/06/2025, las partes suscribieron un instrumento privado en el que la demandante se compromete a la prestación de servicios de seguridad privada a la demandada, y esta última se compromete a su vez a dar como contraprestación un canon mensual de €3.150,00. Este negocio jurídico nació bajo la protección de la confianza recíproca para el resguardo de los activos de la demanda. Ver anexo marcado con letra “A”.
Seguidamente, la voluntad contractual se materializó mediante la orden de Instalación de fecha 07/07/2025, suscrita por el representante de la demandada. En dicho acto, ECOAUTOVAL, C.A. validó el despliegue de 09 oficiales y aceptó expresamente que las notificaciones de cobre se transmitan vía corro electrónico, supeditando la factura definitiva al pago previo de las quincenas. Ver anexo marcado con letra “B”.
Es imperativo destacar que mi representada, SIS 24, C.A., ha honrado de manera ininterrumpida y con absoluta diligencia profesional todas y cada une de las obligaciones asumidas, manteniendo desde la fecha de instalación hasta el presente el despliegue de los nueve (09) oficiales de seguridad encargados de le vigilancia permanente de la demandada. Dicha prestación no solo es une afirmación de esta parte, sino que constituye una verdad jurídica contrastada mediante la Inspección Judicial Extra-Litem evacuada en fecha 17 de diciembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número de expediente 10.660, en cuyo acto el funcionario de justicia pudo constatar personalmente la presencia activa de los oficiales adscritos a mi representada, quienes en el ejercicio de sus funciones fueron precisamente los encargados de recibir a la comisión judicial y facilitar el acceso a las instalaciones (ver anexo marcado con letra "C"). (Inspección que acarreó unos honorarios profesionales, lo cuales se desglosan en el cuadro de relación de deuda). Así las cosas, SIS 24, C.A. ha asumido la totalidad de la carga laboral y operativa con una probidad contractual que no ha sido correspondida, lo que nos legitima plenamente para exigir la contraprestación económica adeudada ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, esta relación obligatoria no solo ha sido ejecutada por la demandante con probidad, sino que fue plena y soberanamente validada por la propia demandada, ECOAUTOVAL, C.A., quien, durante los meses de julio y agosto de 2025 honró sus compromisos económicos de manera puntual y sucesiva pagando lo correspondiente a los meses antes señalados, por tanto, se emitieron las facturas correspondientes (ver anexo marcado con letra "D"). Esta conducta procesal y comercial constituye un reconocimiento material, tácito e inequívoco de la validez y eficacia del contrato, pues el pago de las facturas iníciales bajo los términos allí pactados comporta la aceptación de la totalidad del cuerpo normativo contractual. Bajo la doctrina de los actos propios (Venire contra factum proprium non valet), la demandada no puede ahora, frente a su propia mora, desconocer la existencia o la fuera obligatoria de un instrumento que ella misma convalidó mediante la ejecución de pagos.
Del mismo modo, mi representada cumplió rigurosamente con la metodología de cobro pactada y aceptada por la demandada en la Orden de Instalación (Anexo "B"). De manera quincenal y consecutiva, se remitieron los Avisos de Cobro y las correspondientes notificaciones de pago a la dirección de correo electrónico institucional de la accionada: miguel12rodri@gmail.com. Estas comunicaciones no solo detallaban el monto líquido y exigible de cada quincena, sino que constituían una interpelación constante que la demandada decidió ignorar deliberadamente. La recepción de dichos avisos de cobro, sin que mediara impugnanación o rechazo alguno por parte de ECOAUTOVAL, C.A., reafirma la liquidez de la deuda y la mala fe procesal de la contraparte, quien, estando plenamente en conocimiento de su obligación, ha mantenido una conducta omisiva que obligó a mi representada a incoar la presente acción judicial para salvaguardar su patrimonio. Ver relación de avisos de cobro enviados marcada como anexo "E".
No obstante, el cumplimiento de mi representada, a partir de septiembre de 2025, la demandada incurrió en una actitud de silencio y contumacia, cesando unilateralmente los pagos. Al 28/02/2026, la demandada adeuda doce (12) quincenas más otros conceptos, generando un desequilibrio económico insostenible y un enriquecimiento sin causa en perjuicio de SIS 24, C.A.
Así las cosas, se observa que fueron aportadas junto a la demanda los siguientes documentos:
• “A”. Contrato Original De Servicio.
• “B”. Original De Orden De Instalación De Fecha 07 De Julio Del 2026.
• “C”. Copia Fotostática Simple De La Inspección Extrajudicial Reali-zada Por El Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial De Cara-bobo De Fecha 17/12/25.
• “D” Original de relación de facturas y comprobante de pago de los meses julio y agosto, emitidas por la empresa SIS 24, C.A.
• “E” Legajo de relación de notificaciones de cobro emitidas por la em-presa SIS 24 C.A a la empresa ECOAUTOVAL C. A.
• “F” Original de factura n°0280 de fecha 17/02/2025 emitida por el abogado Gonzalo Rafael Klemm por concepto de honorarios profe-sionales derivados de inspección extrajudicial.
• “G” Copia fotostática simple del Registro de comercio de SIS 24 C.A.
• “H” Copia fotostática simple del Registro de comercio de ECOAUTO-VAL C. A.
• “I” Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de SIS 24 C.A.
• “H” Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de ECOAUTOVAL C. A.
• “K” Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de propiedad del ciudadano Miguel Rodríguez.
• “L” Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Miguel Rodríguez.
A tales efectos, este Tribunal valora dichos instrumentos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dada la existencia de un riesgo real y fundado de que la demora en el proceso frustre el cobro de la acreencia, la conducta de la parte demandada podría hacer presumir sobre distracción de activos, por lo que cualquier acto de disposición sobre sus bienes inmuebles o cuentas bancarias conduciría a una insolvencia provocada, haciendo ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que está dado el segundo, supuesto de procedencia para el decreto de la medidas cautelares solicitadas como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal con criterio de verosimilitud procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (€52.697,94) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (€7.904,69). Para el supuesto de Embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (€26.349,97) que comprende la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (€7.904,69). Lo cual da un total a cancelar por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.253,66)
Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito evaluador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SIS 24, C.A, identificada en autos, representada por su apoderante judicial ADREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por una Casa-Quinta con su correspondiente Parcela de Terreno, distinguida dicha Parcela con el N°2 de la Manzana B-12, Sector Uno de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo. La referida parcela tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (287,33 Mts2 y la Casa-Quinta consta de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (102.87 Mst2) aproximadamente y se encentra comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Avenida N° 7, la cual es frentes; POR EL SUR: Parcela N° 4 31: POR EL ESTE: N°3 y POR EL OESTE: Parcela N° 1. E1 Documento de Parcelamiento de la mencionada Urbanización se encentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 1.978, bajo el N°4. Folios 8 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo 19 y modificado posteriormente por documentos protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de Diciembre de 1978, bajo el n°50, folios 167 vto., Tomo 11, Protocolo Primero, y el 09 de Marzo de 1979, bajo el N°15, folios 387, Tomo 28, Protocolo Primero.
El mencionado inmueble le pertenece a LUIS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA y BEATRIZ XIOMARA FIGUERA AGREDA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.783 y V-4.867.597, respectivamente, según consta de documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha uno (01) de febrero de 1996, bajo el N° 12, Tomo 17°, Protocolo 1°, Folios desde el 49 al 55.
Líbrese oficio al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, antes conocido como Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se libró oficio Nro. 267/2026, y oficio Nro. 268/2026
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. Nro. 59.436
JS/JG