REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.336, de este domicilio.

DEMANDADOS:
HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-244.090.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°:
59.525.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 23 de julio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.336, de este domicilio, según consta del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2025, el cual quedo inserto bajo el número 20, Tomo 59, del Folio 179 hasta el Folio 185, que corre inserto del Folio siete (07) al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, según Acta de Defunción que corre inserta en el Folio veintiséis (26) y folio veintisiete (27) del presente expediente; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de agosto del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.525 y téngase para proveer.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

OMISSIS…
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Agosto del año 2002 mi poderista, ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7123.336, ha venido poseyendo un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el numero L-17, que tiene una superficie aproximada, de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,16, M2) ubicado en el nivel Planta Baja, del Centro Comercial Rio Sil, de la Urbanización Conjunto Residencial, La Querencia, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cuya propiedad pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-244.090, domiciliado en la Urbanización La Entrada, calle tramo 3, Quinta Jarina, número 250-91, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta en documento Protocolizado, en la oficina de Registro Público, de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2000, serie número mil doscientos sesenta y seis (1266), anotado bajo el número veintidós (22), Tomo 25, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, cuya copia certificada, se consigna en este acto marcada “B”, para que surta los efectos legales pertinentes. Quien falleció, Ab-intestato, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2011, según consta en copia certificada de acta de defunción registrada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, anotada, bajo el acta número 220, Tomo III, del año 2011. Ciudadano Juez, como se indicó ut supra, desde esa fecha, mi patrocinado, ha venido ocupando el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ identificado, plenamente, ut supra, desde la fecha antes mencionada, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como propio, es decir, jamás ha sido molestado en sus derechos de poseedor legítimo, desde el mes de agosto del año 2.002 y con ánimo de dueño, hasta la presente fecha, así mismo, ciudadano Juez, ha conservado el bien inmueble, que nos ocupa, como un buen Padre de familia, sufragando de su propio peculio, los servicios Públicos prestados al referido inmueble, tales como electricidad, aseo urbano y domiciliario, cancelación de las cuotas de condominio, impuestos inmobiliarios, cancelando y efectuando las reparaciones y mantenimientos indispensables requeridos para mandarlo en perfectas condiciones de fundamento y habitabilidad, hasta la presente fecha, haciendo hincapié, que en modo alguno, ha sido perturbado en la posición pacifica y continua del inmueble, objeto de la presente demanda. El local posee un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,16, Mts2), y está comprendido, dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Con Pasillo de circulación Peatonal, SUR: Con locales L-10 Y I16, ESTE: Con acera Este, y por el OESTE: Con locales L-9 Y L-10, también posee un baño, tiene asignado un puesto de estacionamiento para estacionar un (01) solo vehículo y le corresponde un porcentaje de condominio del tres punto veintiséis por ciento (3.26%), tal como consta de documento de condominio del mencionado Centro Comercial, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999 bajo el numero treinta y seis (36), Folios 1 al 16, Protocolo Primero, documentos que han sido acatados por mi mandante, en el trascurso de todo el tiempo en que ha poseído, el inmueble objeto de la presente acción supra identificado plenamente.
OMISSIS…
III
Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A (Original), B (Copias Certificadas), C (Copias Certificadas), D (Copia Simple), E (Original), F (Original), G (Copia Simple), H (Copia Simple), I (Original), J (Copia Simple); que corren insertos desde el folio siete (07) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, por todo lo antes expuestos, se indico los recaudos en Original, Copias Certificadas y en Copias Simples.
IV
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma adjetiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en Cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.
V
Lo pretendido por los accionantes es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietario del inmueble según la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con este requisito, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no constan en el presente expediente La Certificación del Registrador en la cual se indique el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble en litigio, conforme a lo establecido con nuestra Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR A UNA NORMA LEGAL EXPRESA. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nro.V-7.123.336, de este domicilio, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-244.090.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.525.-
JS/MN.