REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, tres (03) de agosto del 2026
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ ARAPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459; apoderado judicial de los ciudadanos: PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.136.448, V-7.136.449 y V-4.450.31, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFRACIO RAMÓN SEVILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.864.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO Y PERTURBACION
EXPEDIENTE N°: 019
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Presentada la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO Y PERTURBACION, en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, por el abogado OSCAR JOSÉ PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.103, teléfono: (0412)465.66.28, correo electrónico: ojpc53@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 330.459, actuando en su carácter de apoderado como consta en Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bejuma, estado Carabobo, inserto bajo Número: 12, Tomo:4, Folios: 84 hasta 89, de fecha veintitrés (23) de abril del 2026, en representación de los ciudadanos PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.136.448, V-7.136.449 y V-4.450.317, teléfonos: (0412)019.48.52, (0422)023.83.03 y (0424)435.69.57, correos electrónicos: sevillapaula424@gmail.com, miguelansevilla@gmail.com y olgasequera176@gmail.com, respectivamente, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2026, quedando inscrita bajo el Nro. 019 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, que corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica que, el abogado OSCAR JOSÉ PERÉZ, actuando en el carácter de apoderado judicial acreditado en autos, de los ciudadanos PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, arriba identificados, pretende ante este Tribunal, una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO Y PERTURBACION, y a tal efecto alega lo siguiente:
(…Omissis…) “CAPITULO I: DE LOS HECHOS (Narrativa del Daño o Perturbación)
Los hechos que motivan la presente acción posesoria no configuran meras presunciones, sino realidades fácticas e incontrovertibles. Es el caso, Ciudadano Juez, que sobre el inmueble objeto de esta 'Litis' se han ejecutado actos materiales que perturban y despojan la legítima posesión de mis representados, quienes forman parte, como coherederos y comuneros, de la SUCESIÓN LUCRECIA SEVILLA. Según consta en Certificado de Solvencia sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Nro. de Expediente: SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UTSB-AR 2022-006, de fecha Bejuma 29-04-2022, que anexo Marcado con la Letra B. Los derechos correspondientes a dicha comunidad hereditaria recaen sobre un terreno ejido y sus respectivas bienhechurías, ubicado en la Calle Independencia cruce con Francisco Obispo, Sector El Pajal, dentro de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo. El acceso de todos los comuneros a sus respectivas porciones de terreno y bienhechurías se ha realizado, históricamente y de forma pacífica, continua y legítima, a través de una servidumbre de paso plenamente establecida. Pero ocurre Ciudadano Juez, que uno de los coherederos de la mencionada sucesión, el ciudadano OFRACIO RAMÓN SEVILLA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.864, con residencia en la Urbanización Los Naranjos, Sector Los Naranjitos del Municipio Miranda, del Estado Carabobo, ha desplegado conductas arbitrarias que constituyen una alteración material y una perturbación directa a la posesión legítima de mis mandantes. Específicamente, enfecha 21 de abril de 2025, momento en el cual se realizaba el levantamiento topográfico de medidas y linderos de las parcelas de mis representados por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda documentos que anexo marcados con la Letra C, el referido ciudadano, sin el consentimiento de los demás comuneros, procedió a instalar de forma unilateral una puerta metálica provista de un candado en el punto de entrada de la servidumbre de paso, clausurando de manera absoluta el libre tránsito e impidiendo el acceso al resto de los coherederos a sus respectivas porciones. Aunado a ello, el ciudadano identificado ha ocupado de forma arbitraria una porción de terreno y bienhechuría que, dentro del proyecto de partición y uso de hecho, le corresponden legítimamente a mi representada, la ciudadana PAULA FRANCISCA SEVILLA ya identificada anteriormente, procediendo a almacenar y depositar en dicha área diversos materiales y objetos muebles sin contar con autorización alguna, incurriendo en un flagrante abuso del derecho de comunidad y alterando el estado físico del inmueble. Esta situación de hecho, lejos de ser una afirmación subjetiva de esta representación, fue fehacientemente percibida y fijada por la autoridad judicial, lo que determina la urgencia y la procedencia del presente interdicto para restituir el orden jurídico infringido.
(…Omissis…) CAPITUO IV: DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente: ADMISIÓN: Que la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo y Perturbación sea admitida y tramitada conforme a Derecho.
1. DECRETO DE RESTITUCIÓN E INTERDICTAL: Se decrete de manera inmediata la RESTITUCIÓN de la servidumbre de paso clausurada, ordenando la remoción o retiro definitivo de la puerta metálica, candados o cualquier obstáculo colocado por el demandado que impida el libre tránsito.
2. DESALOJO Y CESE DE PERTURBACIÓN: Se ordene el desalojo de los materiales muebles depositados arbitrariamente sobre el área de terreno y bienhechuría correspondiente a la ciudadana PAULA FRANCISCA SEVILLA, reponiendo las cosas a su estado anterior.
3. MEDIDA DE AMPARO POSESORIO: Se ordene al demandado abstenerse de realizar futuros actos materiales de perturbación u obstaculización en las áreas de uso común de la Sucesión Lucrecia Sevilla.
4. COSTAS: Se condene formalmente en costas y costos del proceso al ciudadano demandado OFRACIO RAMÓN SEVILLA de conformidad con lo establecido en los Artículos Nros. 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en una cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00).”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del escrito parcialmente transcrito, se observa que la querella interpuesta contra el ciudadano: OFRACIO RAMÓN SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.864, por interdicto restitutorio por despojo y perturbación, a través de la vía contemplada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 782 y 783 ejusdem, solicita la restitución y cese de la perturbación sobre la servidumbre de paso alegada y el decreto de una medida de amparo posesorio a los fines de prevenir actos futuros de perturbación.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido con relación a la protección interdictal el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, Derecho Civil II, en su sexta edición actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas 1999, páginas 197 a la 216, realiza el siguiente análisis:
“…INTERDICTO DE AMPARO
III. INTRODUCCIÓN
El interdicto de amparo, queja o mandamiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
(…Omissis…)
IV. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo. Pero sobre todo en los países que no prevén el interdicto de despojo sino para el caso de despojo violento o clandestino se suele decir que el despojo no es sino la perturbación posesoria máxima para permitir el despojo sin violencia ni clandestinidad intentar el interdicto de amparo. Sin embargo, también en Venezuela donde el interdicto de despojo procede incluso cuando el despojo no es violento ni clandestino, se ha sostenido que el despojo no es sino una clase de perturbación. Tal era, por ejemplo, la opinión del Doctor Naranjo Osty. En cambio la jurisprudencia dominante y en particular, el criterio de nuestro Supremo Tribunal es que perturbación y despojo son conceptos excluyentes y, por ende, no admite la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución aunque acepta que se proponga uno como subsidiario del otro.
(…Omissis…)
INTERDICTO DE DESPOJO
I. INTRODUCCIÓN
El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783).
II. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…Omissis…)
IX. EFECTOS
1° Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que s materia de otra acción.
(…Omissis…)
2° Ahora bien, la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (C.C., art. 784).
Al interpretar la citada norma, nuestro Supremo Tribunal estableció que la misma autorizaba el ejercicio de cualquier interdicto por parte del poseedor legítimo, después de haberse resuelto el despojo siempre que ocurran los requisitos de Ley para su ejercicio y afirmó que ese nuevo interdicto puede ser el despojo llamado por la doctrina “amparo con fines restitutorios” porque, por una parte, sólo puede ser intentado por el poseedor legítimo como es característico del interdicto de amparo y, por otra, persigue la recuperación de la cosa como es propio del interdicto restitutorio. Al propio tiempo, destacó que “es indispensable que si el nuevo interdicto se suscita entre las mismas partes del anteriormente resuelto, el hecho que le sirva de base no puede ser el mismo, ni tampoco el que sea consecuencia del fallo citado…”
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 667, expediente N° 2017-303, de fecha 27 de julio de 2017, caso: Jhonneilys Andreina Martínez Pérez y otro contra Jonathan Silva Gaona, en relación a lo anteriormente esbozado señaló que:
“…De acuerdo con la doctrina supra transcrita, se puede afirmar que, el interdicto de amparo por perturbación se refiere a, hacer cesar las perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, pero si la acción desplegada por el querellado es que priva al poseedor de su posesión, no hay perturbación posesoria sino despojo.
De igual forma, el precitado autor conceptualiza de una manera general el interdicto de despojo, en el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Seguidamente se señala que la perturbación y el despojo son conceptos excluyentes y, por ende, no se admite la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
En relación a los señalamientos hechos en el caso sub-examine y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, nos encontramos que el formalizante sostiene en su escrito de querella interdictal dos planteamientos de petitorio sobre pretensiones excluyentes entre si, al expresar lo siguiente: “…Con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para interponer, formal y expresamente, DEMANDA INTERDICTAL POR DESPOJO DE PASO SERVIDUNBRE Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA EN AREAS COMUNES…”, y que el procedimiento de interdicto, se consagra como procedimiento especial contenido en el CAPITULO II, del TITULO III, perteneciente al LIBRO CUARTO de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente en el artículo 697 y siguientes encontrándose sus fundamentos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, bajo el siguiente tenor:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
En este orden de ideas, se puede apreciar en los enunciados de los textos legales ut supra transcritos, que se establecen los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio y del interdicto de perturbación, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo o perturbación de esa posesión.
c) Que el despojo o perturbación sea de una cosa mueble o inmueble.
d) QUE SE INTENTE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO O DE LA PERTUBACIÓN.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo o de la perturbación.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo o de la perturbación.
En consonancia con lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció los presupuestos de admisibilidad de la querella interdicto en los siguientes términos:
… omissis…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negrillas del tribunal).
Así mismo, en criterios reiterados más recientes de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas en sentencia N° 576, expediente N° 2024-461, de fecha 25 de octubre de 2024, caso: Jorge Luis Mogollón Mogollón contra Comité del Edificio Arca Cinco S.R.L, estableció los requisitos de admisibilidad de las acciones interdictales de la siguiente manera:
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (Negrillas del tribunal).
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introducido de la instancia, y al respecto Hernando Devís Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, señala que:
Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales.
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo o de la perturbación, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar lo alegado, igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo o perturbación, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011 en la cual menciona que, dicho período preceptuado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de caducidad, bajo los siguientes términos:
Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a una pretensión por INTERDICTO RESTITUTORIO DESPOJO Y PERTURBACION, que si bien estas constituyen dos acciones excluyentes entre sí, ambas deben cumplir con requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. Así se determina.
Así del análisis de la normativa legal dirigida a regular la materia interdictal, de la jurisprudencia y las notas doctrinarias anteriormente transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de ADMISIBILIDAD de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo o perturbación, no obstante, de la lectura exhaustiva del libelo se observa que la parte accionante indica como fecha exacta de la ocurrencia del despojo y de la perturbación el pasado veintiuno (21) de abril del 2025, por lo cual, se puede evidenciar que ha transcurrido entre la fecha del despojo y la presente querella, un lapso superior al termino de caducidad que impone la ley, razón por la cual, siendo este uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de querella interdictal y cuyo lapso es de orden, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión a la presente acción por no cumplir con los postulados de admisibilidad establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO Y PERTURBACION incoada por el abogado OSCAR JOSÉ PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 330.459, actuando en su carácter de apoderado como consta en Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bejuma, estado Carabobo, inserto bajo Número: 12, Tomo:4, Folios: 84 hasta 89, de fecha veintitrés (23) de abril del 2026, en representación de los ciudadanos PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.136.448, V-7.136.449 y V-4.450.317, respectivamente, contra el ciudadano OFRACIO RAMÓN SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.864.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 019
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