REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: THAMARA BASSO ZANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.012, de este y domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JACOBO ROMAN GUEVARA, DEIBIS REYES y ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.742, 125.298 y 142.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.567.431, 16.896.215 y 18.747.342, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. BERNARDA GUTIERREZ y LUCY DAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.997 y 86.625, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 135

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3590, de fecha 15 de abril de 2026; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Deibis Reyes, de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de abril de 2024, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 135 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado Deibis Reyes, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó informes, sin anexos.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, en fecha 04 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Thamara Basso Zanette, abogado Deibis Reyes, identificados en autos, alegó lo siguiente:

“…horas de despacho del día de hoy, CUATRO (04) de DICIEMBRE del 2025, parece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social y abogado bajo el N” 125.298, actuando en este acto en representación de la parte actora, ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, grita con la cédula N° V-7.113.012, y de este domicilio, facultad que se desprende
de los autos, a los fines de exponer:
RATIFICO la diligencia presentada en fecha 05-08-2024, en la cual solicito que las partes demandadas en la presente causa sean notificadas de la Sentencia Definitiva y proferida en fecha 17-05-2024, y que de conformidad con las Tecnologías de la información y la Comunicación (TIC), las mismas sean practicadas a través de los siguientes correos electrónicos:
De la ciudadana YERLY JOHANA HERNÁNDEZ LA CRUZ, venezolana, , mayor de edad, identificada con la cédula V-12.567.431, a través del siguiente correo electrónico: yerlyhernandez01@gmail.com
De la ciudadana MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ MURILLO, venezolana, 2. mayor de edad, identificada con la cédula N° V-16.896.215, a través del siguiente correo electrónico: mvictoriahm@gmail.com
Del ciudadano IVAN ANDRES HERNÁNDEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-18.747.342, a través del siguiente correo electrónico: ivanandresh@gmail.com
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que una vez sea practicada la última de las notificadas antes solicitadas, se le de curso a la APELACIÓN de la sentencia a los fines de su conocimiento por el Tribunal Superior correspondiente…”

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“(omissis)La parte demandante incoa demanda contra los ciudadanos YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, antes identificados, para que reconozcan el documento privado donde reconocen la venta pura y simple realizada en vida por su padre NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO a la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE , del treinta por ciento (30%) de acciones de la sociedad de comercio Bhasilica Restaurant, C.A., así como de un inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas marcadas con los Nros. 154 y 156 ubicado en la calle Comercio de la Parroquia San Blas en el Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres metros centímetros cuadrados, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante promovió los documentos siguientes: - — Copia de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, marcadas con los Nros. 154 y 156 ubicado en la calle Comercio de la Parroquia San Blas en el Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres metros centímetros cuadrados, el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres centímetros cuadrados (314,93 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Par el NORTE: En sentido Oeste-Este, en trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts.) con la Calle Comercio; Por el SUR: En sentido Este-Oeste, en trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión de Enrique Garzaro; Por el ESTE: En sentido Norte-Sur, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión | Enrique Garzaro; y OESTE: En sentido Sur-Norte, en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) con la calle Padre Ribera. Adquirido en fecha dos (02) de , octubre de 2009 por el ciudadano NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, identificado en vida con la cédula N” V-3,585,168, según contrato de compra venta suscrito ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 159, -Copia de documento constitutivo-estatutario de la BHASILICA RESTAURANT, CA inscrito en el Registro Mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 5-A -Copia simple de acta de defunción del ciudadano NELSON ANDRES HERNA DEZ LUGO. -Original de documento privado de reconocimiento suscrito por los demandados Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas. ( )
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada ciudadana YERLY HERNANDEZ, asistida de la abogada y ANDREINA VASCONCELLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.723, presentó diligencia reconociendo de manera expresa la venta pura y simple la venta hecha por su padre a la demandante, posteriormente un defensor judicial que le fue designado erróneamente por el Tribunal desconoció el mismo documento; razón por la cual el Tribunal debe necesariamente priorizar la presencia personal de la codemandada y tener por reconocido el documento fundamental de la demanda y homologado el convenimiento de la codemandada YERLY HERNANDEZ, antes identificada. Así se decide.
Por otra parte, luego de resuelta la cuestión previa alegada por los codemandados ciudadanos IVAN HERNANDEZ y MARIA HERNANDEZ y notificados los mismos de dicha decisión no procedieron a desconocer ni tachar el documento objeto de la demanda. ( )
Los instrumentos privados son aquellos productos de le voluntad de las pare, sin intervención de funcionarias públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone, para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede este tacharlo o desconocerlo en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de Cotejo para hacerlo valer.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir y reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado al libelo marcado “E”, y hecho el análisis y valoración del conjunto de pruebas que corren en autos, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que dicho documento, fue firmado por los ciudadanos YERLY HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ E IVAN HERNANDEZ, identificados, por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.
Con relación a la pretensión que el Tribunal notifique a la Oficina Pública de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado y protocolizado en los Libros correspondientes y estampada las notas marginales a que haya lugar, relacionado con el inmueble deslindado y que se notifique al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado sea inscrito y agregado al expediente N* 315-6079 correspondiente a la sociedad de comercio denominada BHASILICA RESTAURANT, C.A., es conveniente acotar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez, de las negociaciones señaladas en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento marcado “E” en su contenido y la firma de sus otorgantes, pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO O ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble o de las acciones de la sociedad mercantil a las cuales se refiere el documento privado antes señalado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra, citada por la parte demandante, Manual de Procedimientos Especiales Contencioso (p 170) Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establera. (omissis)”


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revoque parcialmente la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024.

V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
ATECEDENTES:
La parte demandante fundamentó su pretensión en la existencia de un documento privado suscrito por los hoy demandados, en su condición de herederos del ciudadano NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ LUGO, en el cual reconocen una venta realizada en vida por su causante a favor de la actora, referida al 30% de acciones de la sociedad BHASILICA RESTAURANT, C.A. y un inmueble ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia.
El Tribunal de Primera Instancia, tras valorar las pruebas y el convenimiento parcial de una de las codemandadas, declaró reconocido el documento en su contenido y firma. No obstante, en la referida sentencia, el a quo estableció que dicha decisión no tiene efectos traslativos de propiedad ni puede ser objeto de registro, por cuanto la acción de reconocimiento es de naturaleza declarativa y no de cumplimiento de contrato. Esta limitación en los efectos de la sentencia es el objeto de la presente apelación.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de mayo de 2024, la cual declaró con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada contra los ciudadanos YERLY JOHANA HERNÁNDEZ LA CRUZ, MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ MURILLO e IVÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ MURILLO, pero negó la pretensión de registro y protocolización de dicho documento ante las Oficinas de Registro Público y Mercantil correspondientes.
De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado reconocido judicialmente tiene el mismo valor que el instrumento público entre las partes y respecto de terceros en cuanto a su fecha y declaraciones.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 22565 de fecha 10 de abril de 2023, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

(...Omissis...)
Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario , si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. .
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas... (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece. (...Omissis...)

Su objeto se circunscribe exclusivamente a la verificación de la autenticidad de la firma y la veracidad de su contenido, dotando al documento de fuerza probatoria para ser utilizado en otros procesos.
Sobre la pretensión de registro del documento reconocido, este Juzgado Superior considera:
El reconocimiento judicial de la firma no transmuta la naturaleza del documento privado en un título traslativo de propiedad apto para la protocolización inmediata sin el cumplimiento de las formalidades legales de los registros públicos.
Como ha quedado establecido en la jurisprudencia, la sentencia de reconocimiento solo "reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida."
Para lograr la tradición legal y el registro, el interesado debe acudir a la vía del cumplimiento de contrato o elevar el instrumento a escritura pública cumpliendo con los requisitos de ley.
El a quo actuó conforme a derecho al denegar la orden de registro y protocolización, ya que el Tribunal no puede suplantar la voluntad de las partes para la formalización del acto traslativo ante el Registrador, ni este procedimiento es el cauce procesal para la ejecución de las obligaciones de hacer derivadas de una venta.
En consecuencia, el documento reconocido, si bien es plenamente válido y eficaz entre las partes, requiere de una acción de cumplimiento o de la comparecencia voluntaria ante los órganos registrales para surtir efectos frente a terceros en materia de propiedad inmueble y acciones mercantiles
Bajo estas consideraciones, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial abogado Deibis Reyes, de la parte demandante ciudadana Thamara Basso Zanette, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 135
IJGM/ea.-