REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 151
PARTE ACTORA: CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.744, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.611, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.945.
PARTE DEMANDA: EDUAR BONILLA y YOELI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.050.997 y V-17.778.949, domiciliados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
DEFENSOR PUBLICO: FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para a Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para a Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2026, en la cual el Juzgador consideró no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicase el apelante, así como las que el A-Quo considerara necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada, por auto de fecha 25 de mayo de 2026, le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 151, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes ante esta Alzada, no hubo observaciones a dichos informes.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

En el presente caso, como se indicó, estamos en presencia de un recurso de Apelación, ejercido como medio de impugnación, ejercido contra una decisión de cuestiones Previas dictada por un Juzgado de Primer Grado, en fecha 25 de febrero de 2026, en la cual se declaró lo siguiente:
“...omissis
Del escrito parcialmente transcrito, se observó que los codemandados en el título denominado “PUNTO PREVIO”, plantearon la falta de cualidad de la parte demandante, asimismo, en el epígrafe denominado “DEL DERECHO”, fundamentaron lo manifestado en los artículos 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en el titulado “PETITORIO”, solicitaron que el asunto o demanda sea declarada inadmisible. En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas ...”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 364, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(...) el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
(...)
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez (sic). En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 000547, de fecha 10 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
(...) Entonces, del criterio jurisprudencial invocado por la parte formalizante, la Sala entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, sí el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas Jon la contestación al fondo de las cuestiones previas y conocer de demanda, (subrayado de este Tribunal).

Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados aseveran que, cuando en un juicio ordinario el demandado opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, y el Juez conocerá de la contestación al fondo de la demanda.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de í Cumplimiento de Contrato (Juicio ordinario), donde los codemandados en fecha 2 de febrero de 2028, presentaron escrito en el cual plantearon defensa para el fondo de la controversia, al manifestar la falta de cualidad de la parte demandante, fundamentando lo dicho en el ordinal 2 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tomando en cuenta el carácter sustitutivo de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la contestación de la demanda, en lo que respecta a los juicios cuyo procedimiento sea ordinario, este Juzgador se ve en la necesidad de desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del mencionado artículo, conforme a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 346 de la ley adjetiva civil y los criterios sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 364 y 000547, de fechas 10 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2023, respectivamente Así se establece…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Representación Judicial de la parte demandada, en contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Juzgador consideró no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para este Juzgador en observación y análisis del escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente proceso, en fecha dos (2) de febrero de 2026, se evidencia que, en el mismo promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(omissis)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Es el caso ciudadano Juez que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, C.I. V-7.093.744, asistida por el ciudadano EDGAR OVIOL, Abogado en el ejercicio libre de Profesión, titular de la cedula de identidad, N° 5.288.611, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94,945, tras el análisis de los instrumentos fundamentales de esta demanda; se observó que la parte actora no tiene la cualidad jurídica para intentar la acción, es decir no tiene legitimación a la causa, en virtud que la ciudadana Carmen Eneida Parra Osorio no celebro dicho contrato con los demandados, ya que carece de la figura de deudor, no teniendo obligación, siendo que quien celebra el contrato es el ciudadano ORANGEL JOSE MATIE PARRA. De igual manera se aprecia en autos que la demandante hace mención, que realiza un contrato, lo cual cito: “En fecha 04 de agosto de 2022, realicé un contrato de préstamo de dinero a los ciudadanos antes mencionados por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00), según documento privado anexo marcado con letra “A” en documento original”.
De igual modo menciona, a lo que cito: “En el mes de Diciembre de 2022 le cancele a dichos señores el préstamo recibido a través del pago en efectivo en divisas, específicamente, en dólares americanos y por medio de dispositivo de le cuenta bancaria del BANCO BANESCO”.
Es de hacer resaltar que los argumentos presentados por la ciudadana antes mencionada no son reales, ya que se pueda apreciar que en el instrumento fundamental presentado en esta demanda es el ciudadano ORANGEL JOSE MATIE PARRA, es quien celebra dicho contrato…”

Y a la vez, en el mismo escrito, en el capítulo titulado PETITORIO presentó contestación al fondo de la demanda, solicitando al Tribunal A-quo que el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se declare INADMISIBLE; por lo que, considera necesario quien aquí Juzga realizar las siguientes consideraciones al respecto se señala lo siguiente:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.

De acuerdo con el artículo supra parcialmente transcritos, dentro del lapso de emplazamiento, el demandado puede en vez de contestar el fondo e la demanda promover las cuestiones previas a las que alude el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o bien contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del prenombrado Artículo 346; no obstante, cabe la salvedad lógica que de optar por esta última vía se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Como resultado de esto entonces, no podrá interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 547 de fecha 10 de agosto de 2023 estableció:
“(omissis)
En ese sentido, una vez advertido semejante error de la parte demandada, invocamos al A (sic) quo la guía que sobre la materia tienen establecida la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-364 de fecha 10 de agosto de 2010, en la que se señala:
“la recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez (sic) Superior (sic) coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp N 00-0131, N° 553…
(...Omissis...)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual Comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”

De esta forma, este Juez Superior invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente N°00-0131, N° 553, respecto a la interposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende entonces con meridiana claridad, que dentro del procedimiento ordinario la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos Actos Procesales tanto independientes entre sí como temporalmente diferentes, pues ocurren en lapsos distintos dentro del íter procesal; en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. En consecuencia, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Para este Juzgador, en aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalado, la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el presente caso, la Representación Judicial de la parte demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. Siendo evidente que del folio 09 al 10 de las copias certificadas que conforman el presente asunto que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y, a la vez, en el mismo escrito, en el capítulo titulado PETITORIO presentó contestación al fondo de la demanda, solicitando al Tribunal A-quo que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se declare INADMISIBLE; por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que se consideraba no opuesta la cuestión previa.
Es por esto que, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, en un mismo escrito, se entiende como no propuesta y así se declara, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, en la incidencia de apelación surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actividad recursiva ejercida en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para a Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2026, en la cual el Juzgador A-quo consideró no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo de fecha 25 de febrero de 2026; y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide CONFIRMAR el fallo apelado, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para a Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2026. TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 151
IJGM/Labr.