REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 163.
RECURRENTE: Ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro, titular de la cédula de identidad N° V.-13.755.552., asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES.

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3684, fecha 07 de julio de 2026. Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro, asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2026, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto de fecha 28 de mayo de 2026 que niega la suspensión de la ejecución de sentencia, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, que incoara la Sociedad de Comercio Inversiones de Matteo, C.A., contra la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 163 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2026, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de julio de 2026, la María Alejandra Carrabs Notaro, titular de la cédula de identidad N° V.-13.755.552., asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, expuso lo siguiente:
(… )
“Yo, MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552, Ingeniero y domiciliada en Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao casa Nro 98-50, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistida debidamente por BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad No. V3.758 978, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 23.249 e inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Lara bajo el No. 764, con domicilio procesal en la calle Girardot No.92-38, c/c la Avenida Branger, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 04244185817, email colmenarezbenignol.@ gmail.com, plenamente identificado en autos del Expediente: N” 25.031 , cuya Caratula se señala en el folio 4 del “Anexo A” que corre del folio 1 al folio 60, ante ustedes respetuosamente acudo y expongo:
CAPITULO PRIMERO OBJETO DE LA ACCION:
RECURSO DE HECHO POR INADMITIR APELACION A AUTO DEL JUZGADO AD QUO, DE FECHA 17-06-2026.
Que cn mi condición de Recurrente, y a través de este escrito, paso a Impugnar el Auto de fecha 17 de junio del año 2026, dictado por el Tribunal Tercero (3%) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a los artículos: 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, porque garantiza el derecho fundamental a la defensa jurídica, bien como pretensor u obligado, en concordancia a los artículos 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS.
En el Tribunal Tercero (3%) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el 09-11-2023, es llevado el Expediente: N* 25.031, cuyo MOTIVO es: ACCIÓN REIVINDICATORIA., que me hubiere incoado La: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N* 36, tomo 8-A, cuya Acta Constitutiva se recoge en el anexo “A” en los folios 5 al 13.
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, profiere Sentencia favorable a mi persona.
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, profiere Sentencia en mi contra el 03 de junio de 2025, con el Expediente N*: 16,413,

La Causa llego a la fase de Ejecución Voluntaria con auto del Tribunal ad quo y con diligencia de fecha 28 de abril del 2026, apele del mismo y le hemos informado al Juzgado Tercero (3”) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que incoaremos el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, así recoge en el anexo “A” en el folio 34,
Con Diligencia del 25 de mayo del 2026, le informamos al Juzgado Tercero (3%) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que introdujimos el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional y Solicite la suspensión de la Ejecución de Sentencia, por cuanto se ha introducido Escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional, en fecha 29 de abril de 2026, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo, de fecha 03 de junio de 2025. Juicio por acción reivindicatoria. Le informamos además que, como Ponente, quedo La Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. Exp No. AAS0T2026000624, además agrego Copia del Escrito del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional así recoge en el anexo, “B” en el folio 61 al folio 66.
El Juzgado Tercero (3 ) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción: Judicial del Retado Carabobo, el pasado 17 de Junio del 2026, decidió, improcedente la ilicitud de fecha 23-03. 2026 de Suspensión de la ejecución de la Sentencia.
Para este 7 de julio del 2026, producido como fue, el Doble Terremoto del 24 de Junio del 2026, se produje, la suspensión de los días de Despacho y solo hasta este martes 07-07, del 2026 han trascurrido 5 días por lo que dentro del lapso previsto en el Articulo303 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, proponemos el Recurso de Hecho a los efectos de que Se corrija las irregularidad de no admitir la apelación, siendo que está en curso el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, Por cuanto las Copias Certificadas del auto impugnado lo estoy tramitando ante el ad quo, solicito se me concedida oportunidad, para consignar los recaudos procedentes con la verificación de los días de Despacho transcurridos, A todo evento solicito sea requerido del Tribunal Tercero (3%) de Primer, Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente 25.031, La Certificación de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de junio hasta la fecha que emita la Certificación. Pido sea declarado procedente el Recurso de Hecho,
CAPITULO TERCERO DEL DERECHO,
Los hechos antes expuestos se ajustan y subsumen a los Principios, las previsiones y al resguardo de] legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y $1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y fundamentalmente al principio de interpretación jurisprudencial aplicables a este Recurso de Hecho.” (…)

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la reincorporación de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023, Juego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena la continuación de la misma.
Ahora bien, en virtud de la diligencia de fecha dos (02) de junio de 2026, que corre inserta al folio veinte (20) de la segunda pieza principal, suscrita por el abogado BENIGNO COLMENÁREZ LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.249, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.755.552, mediante la cual expone: ”...omissis... vista la decisión de éste (sic) Tribunal de fecha 28 de mayo del año 2026 que corre a los folios 19 y 19 vto. y por cuanto estoy en desacuerdo con el mismo procedo a apelar ...”.
Se evidencia que fue ejercido recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026 (folios 19Segunda pieza principal), el cual señaló lo siguiente:

“...omíissís... Siguiendo este orden de ideas, el antes referido artículo 532 del Código Adjetivo Civil, es claro al establecer que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, salvo en los supuestos allí consagrados, de tal manera, que constatándose que la solicitud no plantea ni una prescripción de la ejecutoria, ni es el ejecutado quien manifiesta haber cumplido lo ordenado u acordado, mal podría esta Juzgadora ordenar la suspensión de la ejecución, el cual comenzó con el decreto que fijó el plazo para que se realizara el cumplimiento voluntario, A su vez, el pedimento tampoco llena los extremos de ley exigidos en el artículo 525 eiusdem, por lo que, igualmente no cumple con los requisitos para acordar lo solicitado, de esta manera, quien aquí suscribe NIEGA lo peticionado por el diligenciante, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas. Así se establece, ...”,
Bajo este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma corno de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida debiendo el Juez de Primera instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación 2) Que al recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello y 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado Judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal “6” del Código de Procedimiento Civil), y si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera instancia que le haya causado agravio al recurrente. ( )

Así las cosas, el referido auto recurrido, dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026 (folio 19 Segunda pieza principal), en el cual este Tribunal en estricto —7 cumplimiento de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de la parte demandada de suspender la ejecución de la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCÁRIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo que el referido auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes y solo impulsa y ordena el proceso estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultad otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, haciéndose prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ( ).

Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rangel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo Ii, Teoría General del Proceso, Pág.151...los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite no de decisión o de resoluciones... (Negrillas y Subrayado de esta alzada). ( )

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

En el presente caso, el alusivo auto que fue apelado no involucra ningún Pronunciamiento de fondo, por cuanto la finalidad del mismo fue fijar un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el cual no incide al fondo del asunto ni causa un gravamen a este, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación. Al respecto es preciso señalar lo establecido en sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIOAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, N° 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes: ( )
Ahora bien, en el caso de marras, queda demostrado que el auto en cuestión es de mera sustanciación o de mero trámite, por los motivos antes expuestos, se NIEGA el presente recurso de apelación ejercido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.249, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.755.552. Así se decide. ( )


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse con relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro, asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, contra el auto dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2026.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que el auto de fecha 28 de mayo de 2026, al negar la suspensión de la ejecución solicitada bajo el amparo de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, le causa un gravamen que debe ser revisado por la alzada. Solicita, en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al tribunal a quo oír la apelación oportunamente ejercida.
El recurso de hecho es el medio procesal que la ley otorga a la parte a quien se le ha negado una apelación o se le ha admitido en un solo efecto, con el fin de que el Tribunal de Alzada revise la legalidad de dicha negativa y, de ser procedente, ordene oír el recurso.
Para la resolución del presente asunto, este Tribunal Superior observa: El Auto Recurrido de fecha 28 de mayo de 2026, cuya apelación fue negada resolvió la negativa de una solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia.
El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en la inexistencia de los supuestos taxativos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (prescripción de la ejecutoria o pago acreditado documentalmente) y la falta de acuerdo entre las partes (Art. 525 CPC). A este respecto la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2024, Expediente: 23-0558, señaló:
(.omíissís) Pues bien, precisados los anteriores hechos se observa que el punto central del presente caso sometido a consideración de esta Sala lo constituye el análisis respecto a la posibilidad o no del ejercicio de algún medio ordinario contra dos decisiones emitidas en fase de ejecución de sentencia en el marco del juicio civil de deslinde, el cual está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sendas decisiones el 24 de octubre y 14 de diciembre de 2022, en el curso de la ejecución de la sentencia definitiva emitida en el juicio de deslinde interpuesto por la ciudadana María Josefina Tejero Morillo, contra la empresa Italia Íntima y Casual, C.A., siendo dichos pronunciamientos el objeto del amparo constitucional aquí propuesto y, de allí que resulte necesario indagar la naturaleza jurídica de las mismas.
i) En este sentido, se observa del expediente respecto de la primera decisión antes mencionada (24 de octubre de 2022) atacada mediante la vía del amparo, que el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a lo peticionado e[s]e Tribunal verifica y constata que en el caso de marras se declaró (sic)Sin lugar la oposición planteada por la parte accionada mediante sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2020, y en consecuencia se ratifica en la misma los linderos levantados por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mismos que constan en acta de fecha 12 de Noviembre de 2018 ( ).
Ahora bien, e[s]e Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 [y] 257 de la Constitución ( ) adminiculado con lo previsto en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, procede, a petición de la parte actora en la presente causa, a acordar el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia proferida por es[e] Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2020, en consecuencia es[e]Juzgado procede a fijar como lapso para el Cumplimiento Voluntario de lo dispuesto en el Fallo, DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a que conste en autos la Notificación a la sociedad mercantil Italia Íntima y Casual, C.A. ( ), en la persona de su represente (sic) CARLOS GRECO BONIFACIO( ) o de su apoderado judicial, parte demandada en la presente causa de DESLINDE( ) haciendo de su conocimiento que deberá cumplir voluntariamente con su obligación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en caso de no cumplir con lo acordado se procederá a la Ejecución Forzosa del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a fin de hacer de su conocimiento los linderos establecidos en la presente causa ( ) . (Mayúsculas, resaltado y subrayado original, corchetes de la Sala).
Como bien puede observarse de la anterior transcripción, la referida decisión acordó la ejecución voluntaria de un fallo y, por ende, se estableció en la misma el plazo para su ejecución, el cual debía ser cumplido por la parte demandada. Cabe destacar que este tipo de pronunciamiento, por su contenido, ha sido calificado por la Sala como un acto de mero trámite, lo que implica que no produce ningún tipo de agravio a la parte, es decir, si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido . (Véase, sentencia N 2599 dictada por esta Sala el 12 de agosto de 2005).
En este contexto, esta Sala mediante sentencia N 853 dictada el 8 de julio de 2013, precisó lo que sigue:
Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido (Vid. Sentencia N 2599/12.08.2005).
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala (Ver entre otras la decisión N 1483/28.07.2006), motivo por el cual, no comparte esta Sala Constitucional el criterio del a quo, de considerar la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Resaltado original).
El anterior criterio resulta claro al delimitar la naturaleza jurídica de los autos mediante los cuales se ordena la ejecución voluntaria de un fallo y se establece el plazo para el cumplimiento. Incluso, se estableció también que los mismos no son impugnables a través del recurso de apelación, precisamente porque estas decisiones no producen agravio alguno.
La referida posición se justifica, por cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que, al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (Ver, sentencia N 3255 del 13 de diciembre de 2002).
Pues bien, en atención al criterio sostenido por esta Sala en materia de autos de mero trámite, se concluye que la decisión dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un auto de mero trámite, toda vez que acordó el cumplimiento voluntario de una decisión definitivamente firme y, además estableció el plazo para su ejecución.
Siendo ello así, esta Sala concluye que el tribunal de la causa que conoció en primera instancia de la acción de amparo ejercida contra la referida decisión erró al considerar que existía un medio ordinario como el recurso de apelación para atacar el referido auto, sin tomar en consideración para ello el hecho que no se estaba produciendo algún gravamen a la parte demandada.
No obstante, respecto a los actos de sustanciación o de mero trámite para la efectiva ejecución de la sentencia definitiva y firme, razón por la cual, en principio, no procedería contra él el amparo, a menos que se hubiese producido un agravio (...) tendría que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 C.P.C.), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no obstante, de acordarse, constituiría un mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., en este sentido, s. S.C. n. 2308/03); mecanismo procesal éste que no agotó la peticionaria de tutela constitucional pese a su estadía a derecho. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido cartel con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , por lo que esta Sala confirma la inadmisibilidad decretada por el a quo sobre la base de las anteriores consideraciones referidas a la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), como mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., sentencia de esta Sala N 2308/2003). Así se decide.
ii) Con relación a la segunda decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, esta es, la dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, se observa que la misma es del tenor siguiente:
Vistas las diligencias que anteceden presentadas en fecha 13.12.2022 (sic) por el Abogad (sic) en ejercicio JOSÉ MAGANIELLO ( ) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ellas contenidas, es[e] Tribunal las recibe y se ordena agregarlas a los autos. Ahora bien, es[e] Tribunal como complemento del auto dictado ( ) en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2022 y visto lo peticionado, es por ellos que es[a] Juzgadora a los fines de resguardar principios constitucionales ordena, la fijación de los linderos que quedaron establecidos en forma definitiva, fijados inicialmente por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12.11.2018 (sic) y ratificados por es[e] Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 04-09-2020 (sic) sobre el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la ciudadana MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO ( ) ubicado Avenida Bolívar Oeste N 38, parroquia Madre María de San José Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho inmueble cuenta con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258 Mts2), siendo sus medidas y linderos DEFINITIVOS los siguientes: NORTE: con la sucesión Suave en 9 metros lineales; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente en 6.30 metros lineales; ESTE: Con Armando Moure en 39.20 metros lineales; y OESTE: Con los hermanos Greco en 39.20 metros. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del referido fallo a la Oficina de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua para que una vez establecidos los linderos definitivos, realicen las inscripciones pertinentes a los documentos que correspondan ( ) . (Mayúsculas, resaltado y subrayado original, corchetes de la Sala).
Del contenido de la citada decisión se deriva claramente que se trata de un auto también de mero trámite, por cuanto en este caso está impulsando la sustanciación de la ejecución de un fallo que se encuentra definitivamente firme. Cabe destacar, que dicha ejecución se tramita por los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora pretende a través de la interposición del amparo que mediante el decreto de una medida cautelar se suspenda la ejecución decretada y, en el fondo del asunto se deje sin efecto la decisión impugnada. En este sentido, debe precisarse que nuestro ordenamiento jurídico en el marco del procedimiento de ejecución de una decisión judicial rige el principio de continuidad y, solo es posible suspenderla por las razones establecidas expresamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido sobre la ejecución del fallo y la posibilidad de suspensión, lo siguiente:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la ejecución por las causas que allí se enumeran, las cuales son: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y; ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento auténtico que lo demuestre en el mismo acto de la oposición.
( )
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, salvo en los casos excepcionales de violación a derechos constitucionales, ante la inexistencia de los supuestos que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia n. 209 del 5 de agosto de 2003 (Caso: Renato Pittini Mardero), cuando se dijo:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas ( ).
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara . (Sentencia N 373 de fecha 11 de mayo de 2010).
Resulta claro, que el legislador previó causales expresas para suspender la ejecución de un fallo y, en el caso que medie una de ellas, se entiende existe la posibilidad de interrumpir la misma, de lo contrario, se atenta contra el principio de la continuidad de ejecución del fallo. En este punto, resulta también importante aludir al criterio asentado por esta Sala en sentencia N 878 del 1 de agosto de 2000, según el cual:
Ahora bien, estima esta Sala que del auto contra el cual se acciona efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud del mismo se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a oír en ambos efectos la apelación del auto que ordenaba la ejecución de la sentencia, suspendiendo así la ejecución decretada.
Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, y así se declara . (Énfasis de la Sala).
Este criterio jurisprudencial también precisa la posibilidad de tramitar incidencias en el marco de la ejecución de una sentencia cuando no estén presentes las causales reconocidas en el artículo 532 del citado Código adjetivo, siendo que es un mecanismo previsto en el artículo 607 eiusdem, el cual establece los siguientes supuestos [s]i por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día
La norma procesal consagra los supuestos para hacer uso de este medio procesal, sin embargo, como bien señaló esta Sala en la referida sentencia, la decisión que se emita no tiene apelación toda vez que la ejecución de una sentencia no puede ser suspendida, salvo -se reitera- que estén presentes algunos de los dos supuestos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, visto entonces los medios procesales que establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil respecto a las decisiones emitidas en el marco del proceso de ejecución de una sentencia, es por lo que esta Sala considera que deviene en inadmisible el presente amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala confirma en los términos aquí expuestos la inadmisibilidad apreciada por el Tribunal de la causa respecto a la acción de amparo intentada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide. (omíissís)

Dicha providencia no decide sobre el fondo de la controversia, pues ésta ya fue sentenciada con carácter definitivo. Tampoco resuelve una incidencia que ponga fin al proceso de ejecución. Por el contrario, se trata de un acto de mero trámite o sustanciación que tiene por objeto impulsar el cumplimiento del fallo, manteniendo el principio de continuidad de la ejecución que es de orden público.
Conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de mera sustanciación son inapelables. La jurisprudencia ha establecido que para que una decisión sea apelable en fase de ejecución, debe causar un gravamen irreparable o decidir puntos esenciales no controvertidos, supuestos que no concurren en la especie, ya que el tribunal a quo simplemente se limitó a aplicar la norma que ordena que la ejecución continúe de derecho sin interrupción.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia ante el cual tramita su ejecución no tiene facultades legales para suspender la fase ejecutoria basándose únicamente en el anuncio de la revisión constitucional. Por tanto, mientras la Sala Constitucional no decrete una medida cautelar expresa que ordene la suspensión, el Tribunal ejecutor está en la obligación legal de continuar con la ejecución
Al ser el auto del 28 de mayo de 2026 una providencia de mero trámite e impulso procesal en ejecución, la misma no es susceptible de apelación. Por lo tanto, el tribunal de primera instancia actuó conforme a Derecho al negar el recurso de apelación interpuesto.
De manera que, se evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria; Cabe destacar que este tipo de pronunciamiento, por su contenido, ha sido calificado por la Sala como un acto de mero trámite, lo que implica que no produce ningún tipo de agravio a la parte, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro, titular de la cédula de identidad N° V.-13.755.552., asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2026, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto de fecha 28 de mayo de 2026 que niega la suspensión de la ejecución de sentencia, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, que incoara la Sociedad de Comercio Inversiones de Matteo, C.A., contra la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa de oír la apelación declarada por el tribunal de instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo los doce meridianos (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 163