REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 153
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ADRIAN ALVAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.730.456.
APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA M., MERINO R., y CARLOS M., GARRIDO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-411.350.139 y V-7.149.808, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.426 y 78.418 respectivamente.
PARTE DEMANDA: OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.284.820 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIANA CASTILLO y JAIRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.433.417 y V-10.941.022, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.568 y 251.093 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS M., GARRIDO M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO ADRIAN ÁLVAREZ RIVERA, ambos supra identificados, en contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la ejecución forzosa de la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 14 de noviembre de 2025. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril del año 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano ORLANDO ADRIAN ALVAREZ RIVERA, asistido por los abogados PATRICIA M., MERINO R., y CARLOS M., GARRIDO M., contra el ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, todos supra identificados.
En fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. de expediente 153 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, solo la parte demandante presentó informes.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 15 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2026, suscrita por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Adrián Álvarez Rivera, parte demandante identificada en autos, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la transacción homologada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025. En tal sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.213: Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento de término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pago ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor…”.
A tenor de la norma precitada, se constata que no se puede exigir un pago sin antes haberse vencido el término acordado por las partes, y en virtud de ello, el acreedor carece de acción para exigir el cumplimiento forzoso mientas no haya expirado el término convenido. En consecuencia, este Juzgador se ve forzado a negar lo solicitado, y a su vez, conmina a la parte demandada, ciudadano Osneiver Jesús Guerrero García, titular de la cédula de identidad V-17.284.820, a la ejecución voluntaria de la transacción homologada por este Tribunal en la fecha antes (sic) mencionada. Notifíquese a las partes…”.

III
DE LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES
Cursa inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones contenidas en el expediente de apelación, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, mediante la cual los abogados PATRICIA MERINO y CARLOS M., GARRIDO M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ RIVERA, y la parte demandada ciudadano OSNEIVER JESUS GUERRERO GARCIA, debidamente asistido por los abogados ELIANA CASTILLO y JAIRO GARCIA, todos supra identificados, suscribieron TRANSACCION JUDICIAL en los términos siguientes:
“(…) a los fines de efectuar, conforme a lo estableado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, una TRANSACCION de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, a los efectos de dar cumplimiento a la misma en los términos siguientes: PRIMERO: consta de expediente N° 27.383 que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el ciudadano ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.730.456, demandó al ciudadano OSNEIWER JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.284.820, al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($17.000,00) correspondiente a la letra de cambio librada por este a favor de nuestro mandante, que corre inserta en el presente expediente (folio 3), siendo que el mismo se encuentra ya decidido, según consta de sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025 y por cuanto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución, así como realizar actos de composición voluntaria, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo de cumplimiento. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan TRANSAR de mutuo acuerdo que el demandado-deudor pagará la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.000,00) en los siguientes términos: el demandado paga en este acto la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,00) pagados en moneda nacional (bolívares), tal como consta de transferencia electrónica N° 53149836123 de fecha 10/11/2025 por Bs. 115.525,00 a la Plena satisfacción del demandante, y el monto restante por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11.500,00, Serán pagados en VEINTITRÉS (23) PARTES IGUALES Y CONSECUTIVAS DR QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,00) CADA UNA, PAGADERAS EL ULTIMO DÍA HÁBIL DE CADA MES, CONTADOS A PARTIR DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025 bien en dicha divisa o bien en su equivalente en moneda nacional (bolívares) al cambio del día establecido por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cuenta bancaria del demandante Ciudadano Orlando Álvarez, identificada con el número 0134-0890-41-8901019241 del banco Banesco Banco Universal hasta dar por concluida la deuda habida con el demandante a su entera satisfacción. Queda igualmente convenido y así lo aceptan expresamente las partes, que el incumplimiento parcial o total por parte del demandado de alguno de los pagos aquí establecidos y convenidos, el tribunal, en cumplimiento con la misma norma 525 eiusdem ordenara continuar con la ejecución de la sentencia aquí dictada en los términos allí establecidos. TERCERO: Las partes convienen que cada una correrá con los gastos y costos que le haya ocasionado el presente juicio y el presente acuerdo, así como que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados y otros asesores contratados para este juicio, de manera que ninguna de las partes tendrá acción alguna contra la otra por este concepto. CUARTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo de cumplimiento y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse por este concepto aquí mencionado, siendo que el mismo lo efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad competente y se ordene el archivo del expediente una vez ejecutado el pago completo de la deuda aquí convenida. QUINTO: Ambas partes solicitan de este Despacho se sirva impartir a este acuerdo la correspondiente homologación, sin perjuicio de solicitar la ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, para que queden en poder de cada una de las partes y otro será consignado en el expediente signado con el N° 27,383 que cursa por ante es Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A-quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se pone al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado CARLOS M., GARRIDO M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO ADRIAN ÁLVAREZ RIVERA, ambos supra identificados, en contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la ejecución forzosa de la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 14 de noviembre de 2025, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por el ciudadano ORLANDO ADRIAN ALVAREZ RIVERA, contra el ciudadano OSNEIVER JESUS GUERRERO GARCIA, todos supra identificados.
La declaración contenida en el acuerdo transaccional, que precedentemente se reseñó y que las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, que posteriormente fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 525 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificada han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic)…”

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…(sic)..” (Resaltado del texto copiado).

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 255 y 256, antes citados.
Por otra parte, establece el artículo 525 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Para decidir el Tribunal observa:

Corresponde a esta Alzada proceder al estudio del caso sub iudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato constitucional de administrar justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado de Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz dentro del colectivo.
En tal sentido, siendo la administración de justicia uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del estado de derecho, resulta deber ineludible para esta Juzgadora vislumbrar si la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida mediante la cual se abstiene de homologar el acuerdo celebrado en la etapa de ejecución de sentencia por las partes litigiosas en la presente causa, se encuentra o no ajustada a nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es, apegado a derecho.
No obstante, el principio de la continuidad de la ejecución, norma procesal consagrada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece, una vez comenzada la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, esta debe seguir su curso por ministerio de la ley de forma ininterrumpida. El artículo 525 eiusdem actúa precisamente como la primera excepción legal a dicha regla, permitiendo que las partes suspendan voluntariamente el proceso de ejecución mediante un mutuo acuerdo plasmado en los autos.
Así las cosas, entendiendo la ejecución forzosa como el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por el Órgano Jurisdiccional, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente con su obligación, cumplimiento que puede ser en especie en los casos que dicha forma de ejecución sea procedente, o mediante equivalente; esta Superioridad puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrado entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Sobre este punto, el insigne autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas 2006, expresó:
“Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (…) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiario del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda.
Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (…) Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos – más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En tal sentido, el carácter privado del interés jurídico prima sobre la función pública del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo.
Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, sin embargo, nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia. Lo anterior significa que, la forma de ejecutar las obligaciones asumidas por las partes que incluso pudieran modificar lo dispuesto en la sentencia, debe estar sujeto a las disposiciones expresas del acuerdo celebrado en ese estado procesal, y en caso de no atender a lo convenido, como consecuencia primigenia a tenor de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, se pasaría a la ejecución forzosa, lo que denota a todas luces la carencia de los atributos de la cosa juzgada sobre este tipo de acuerdos así como la insuficiencia de la fuerza ejecutiva.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria pactándose la forma de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, siendo los elementos esenciales de la transacción a) la existencia de un litigio existente o eventual; b) la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y por último c) la existencia de recíprocas concesiones, mal podría el a quo calificar el referido acuerdo como una transacción, cuando el fin último de las partes consistió en establecer la forma como debía cumplirse la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1515, de fecha nueve (9) de agosto de 2004, Exp. N° 03-1253, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Tidewater Marine Service C.A., en solicitud de revisión, acordó lo siguiente:
“Además, juzga esta Sala que, si durante el lapso para la formalización y decisión del recurso de casación, son posibles y válidos acuerdos entre las partes tales como transacción y la conciliación, con mayor razón lo es el pacto de éstas para la suspensión de la causa en dichas fases, ya que en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo…”.

Si bien la realización de una justicia privada implica en sí misma una abdicación que el Estado hace de su poder jurisdiccional en los particulares, la naturaleza de estos acuerdos supone también que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones de su existencia a saber, el consentimiento de la partes, su objeto y una causa lícita; adicionalmente podrán plantearse las causas de invalidación por la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas y por los vicios en el consentimiento. La amplitud de ese poder de control sobre el instrumento que los interesados pretenden hacer valer ante el juez, no implica una total identidad en las condiciones de ejercicio de tal control.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Por orden público debemos entender el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas, en otras palabras, esta referido al normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior, y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes. En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, define al orden público en los siguientes términos:
“Conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, la aplicación de normas extranjeras”.

En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes, efectuado en la fase de ejecución en la presente causa, como bien lo establece el artículo 525 de la ley adjetiva tantas veces invocado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario. Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia, dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa.
Cuando las partes establecieron en el acuerdo transaccional la forma, tiempo y lugar del pago de lo que se discute, fijaron las reglas para el cumplimiento voluntario, a saber, establecieron en el particular SEGUNDO del referido acuerdo lo siguiente: “…
“(…)
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan TRANSAR de mutuo acuerdo que el demandado-deudor pagará la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.000,00) en los siguientes términos: el demandado paga en este acto la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,00) pagados en moneda nacional (bolívares), tal como consta de transferencia electrónica N° 53149836123 de fecha 10/11/2025 por Bs. 115.525,00 a la Plena satisfacción del demandante, y el monto restante por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11.500,00, Serán pagados en VEINTITRÉS (23) PARTES IGUALES Y CONSECUTIVAS DR QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,00) CADA UNA, PAGADERAS EL ULTIMO DÍA HÁBIL DE CADA MES, CONTADOS A PARTIR DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025 bien en dicha divisa o bien en su equivalente en moneda nacional (bolívares) al cambio del día establecido por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cuenta bancaria del demandante Ciudadano Orlando Álvarez, identificada con el número 0134-0890-41-8901019241 del banco Banesco Banco Universal hasta dar por concluida la deuda habida con el demandante a su entera satisfacción. …”.

Del párrafo antes transcrito se evidencia que, las partes pactaron en la transacción pagos sucesivos para cumplir de forma voluntaria con lo acordado por el Tribunal A-quo en la sentencia de mérito; pero a su vez, establecieron, cito: “Queda igualmente convenido y así lo aceptan expresamente las partes, que el incumplimiento parcial o total por parte del demandado de alguno de los pagos aquí establecidos y convenidos, el tribunal, en cumplimiento con la misma norma 525 eiusdem ordenara continuar con la ejecución de la sentencia aquí dictada en los términos allí establecidos…”.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta Superioridad que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Tribunal A-quo negarle la solicitud de ejecución forzosa del acto de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, y a través de él no se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales, por lo que le resulta forzoso a este iurisdicente en su función de juzgar REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día quince (15) de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la ejecución forzosa de la TRANSACCION celebrada por las partes, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2025; y, por haberse producido el incumplimiento en el pago por parte del demandado de autos dentro del plazo concedido, se continuará con la fase forzosa de la sentencia a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 525 y 526 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en vista de los razonamientos expuestos, al existir una cláusula que especificó la forma de proceder en caso de incumplimiento parcial o total de los pagos por parte del demandado, se hace procedente la ejecución forzosa del referido acuerdo realizado por las partes en la transacción, tal como fue solicitado por la parte accionante en su diligencia de fecha 09 de abril de 2026, debe acordarse la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; debiendo declararse con lugar la presente apelación, revocando la decisión del A Quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS M., GARRIDO M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO ADRIAN ÁLVAREZ RIVERA, ambos supra identificados, en contra la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2026 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la ejecución forzosa de la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos en la presente sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día quince (15) de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la ejecución forzosa de la TRANSACCION celebrada por las partes. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE COGNICION, continuar con la fase de ejecución forzosa según los términos y condiciones previstos en el acuerdo celebrado por las partes litigiosas en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano ORLANDO ADRIAN ALVAREZ RIVERA, asistido por los abogados PATRICIA M., MERINO R., y CARLOS M., GARRIDO M., contra el ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, todos supra identificados. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 153
IJGM/Labr.