REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 142.
DEMANDANTE: RORAYBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.589.951.
DEMANDADO: MILAGROS LUCRECIA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.843.500.
APODERADA JUDICIAL: Abogado WALTER OGUN LOPEZ HENRIQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 233.365.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3613, fecha 04 de mayo de 2026; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Ogun López Henríquez, apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 07 de mayo de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 142 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2026, el abogado Walter Ogun López Henríquez, apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez parte demandada, presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 17 de julio de 2026, el Tribunal dictó auto difiriendo por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fechas 30 de julio de 2026, el abogado Walter Ogun López Henríquez, apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez parte demandada, consignó copias certificadas.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy martes 23 de marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WALTER O. LOPEZ H., inscrito en el Inpreabogado N° 233.365, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro del lapso procesal y en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; interpongo RECURSO DE APELACIÓN, a la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13 de enero del 2026. Es todo…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, del escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis ) Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado Walter Ogun López Henriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.365, en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
l La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente: (...) Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; [I]a [c]osa [Juzgada, ya que dicha pretensión fue juzgada en [sentencia emanada por este mismo [T]ribunal 4to. En lo [clivil (...) con sentencia definitiva firme en fecha 14 de agosto de 2024 en el [expediente No. 25.292, es materia de cosa juzgada (...) donde la parte demanda RORAYBETH RODRÍGUEZ no reconoce ningún contrato de ninguna Índole de parte de la demandante en auto y el [T]ribunal fall[ó] a favor de la parte demandada (...)
II Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos Obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el procesa desembarezándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno dereche la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación sustanciación y decisión.
Con relación a esto, el doctrinario Badel en su Obra denominada "Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del
demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 9° La cosa juzgada.”. Respecto a este punto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan: ( )
En virtud de lo dispuesto en la norma, doctrina y jurisprudencia se deduce que la cosa juzgada es una cualidad que reviste a la decisión judicial y cuyo efecto es que dicha decisión adquiere un carácter inalterable e inmodificable pues contra ella no pudiere ejercerse algún medio de impugnación. Debiendo destacarse que la misma es procedente en la medida que la pretensión del actor haya sido resuelta por decisión definitivamente firme, al igual que, es necesaria la concurrencia de identidad de las personas, identidad de fas cosas e identidad de las acciones. Siendo que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales, a saber: 1) La inmutabilidad: Referida la imposibilidad de poder algún Órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. 2) La inimpugnabilidad: La cual hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente y 3) La coercibilidad: Concerniente al carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada manifestó que, la presente demanda (Cumplimiento de Contrato) ya fue decidida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2024, y para ello consignó anexo marcado con la letra “A”. En este sentido, se procedió a verificar lo decidido por este Jurisdicente en el expediente signado con el número 25.292 (nomenclatura de este Tribunal), el cual fue referido por el apoderado judicial de la demandada en autos. Siendo que, Jo allí resuelto fue lo concerniente a la legitimidad de la parte demandada, así como sobre la inepta acumulación de pretensiones; esto en el juicio intentado por la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, en contra de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, donde se decidió lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE fa _ demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta..”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594, de fecha 20 de marzo de 2006, realizó una comparación entre la admisibilidad, inadmisibilidad e improcedencia, estableciendo la siguiente: ( )
Así las cosas, considera este Juzgador pertinente precisar que, para la procedencia de la cuestión jurídica alegada, resulta imperativo Que la pretensión de la demanda actual haya sido resuelta previamente mediane un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia o solicitado en la misma. Asimismo, que concurran las tres (3) identidades fundamentales, vale decir Sujeto, objeto y causa.
En el caso concreto, se observó que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su pretensión preliminar en una sentencia donde no se resolvió el fondo del asunto. Aunado a esto, aquel proceso fue con moto de una demanda por Resolución de Contrato, mientras que el presente se refiere a un Cumplimiento de Contrato; en otras palabras, son pretensiones disímiles (ver folios 65 al 72). En consecuencia, visto que la presente demanda por Cumplimiento de “contrato no ha sido objeto de decisión, así como, que versa sobre una acción distinta al juicio que a decir del demandado fue resuelto, donde además las partes tuvieron diferentes caracteres en juicio. Este Juzgador, conforme lo dispuesto en el último a parte del artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con dispuesto por la doctrina y jurisprudencia, así como también en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y acceso a los órganos de administración de justicia para la resolución de conflictos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Walter Ogun López Henriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
El análisis de la apelación presentada contra la decisión de primer grado que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada (ordinal 9° del artículo 346 del CPC), requiere un estudio detallado sobre los requisitos de procedibilidad de esta institución y la distinción entre autos de inadmisibilidad y sentencias de fondo. (Omissis)
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte demandada apelante fundamenta su recurso en que el tribunal de primera instancia erró al desestimar la Cosa Juzgada. Alega que el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 14 de agosto de 2024 (Expediente No. 25.292), ya había dictado sentencia respecto a las mismas partes y hechos. Sostiene además que la parte actora actuó con falta de probidad y fraude procesal al omitir la existencia de dicho proceso previo, vulnerando los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado WALTER OGUN LOPEZ HENRIQUEZ, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SANCHEZ (parte demandada), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para determinar la procedencia de la apelación, analiza los siguientes puntos de derecho:
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, a este respecto la sentencia de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 06 junio de 2024, expediente: 1999-15482, señalo lo siguiente:
( )La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior . (Destacado de la Sala)
Esta disposición normativa, tomada del denominado Código Civil de Napoleón (art.1.351), se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, antes se indicó a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es necesario analizar su concepto y sus elementos.
De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo, este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada (Liebman, Enrico Tullio Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3 , del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia. ( )
Para que un fallo adquiera esta cualidad inmutable, debe existir identidad de personas, de objeto y de causa.
Consta en las actas del expediente que la decisión en la que se apoya el apelante (Exp. 25.292) fue un auto que declaró la "INADMISIBILIDAD" de la demanda por resolución de contrato. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, si una sentencia solo se limita a declarar la inadmisibilidad, el Juez no ha recorrido el camino procesal que conduce a una decisión definitiva sobre la fundabilidad de la pretensión.
En consecuencia, la inadmisibilidad no produce cosa juzgada material que impida el ejercicio de una nueva acción, al respecto la Sala Constitucional en fecha 18 de junio de 2023 Expediente: 23-0084, estableció:
( )Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor , ratificado en el fallo n. 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda , entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se logra verificar que la ciudadana Elma del Valle González Rivero, solicitante de revisión, presenta disconformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, por estimar la falta de cualidad para intentar la acción de simulación de venta, por carecer del carácter de copropietaria del bien inmueble objeto del juicio ocasionándole la violación de las garantías y principios jurídicos fundamentales que le asisten, como el derecho a la tutela judicial efectiva, en su atributo al derecho de acción, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, inobservando criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados por la propia Sala, además de la falta de valoración y probidad de los elementos que demuestran que sí tiene interés jurídico sustancial propio que amerite su protección por parte del órgano jurisdiccional competente.
Sobre este particular, de la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal se advierte la interpretación doctrinal y jurisprudencial que concede al término falta de cualidad en un proceso judicial, concluyendo que la cualidad o legitimación ad causam se puede tratar como una defensa perentoria y ser resuelto in limine litis o resolverse en sentencia de mérito ya no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil de manera preliminar consideró procedente la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, casó totalmente el fallo recurrido, decretó su nulidad y pasó a decidir el fondo de la controversia.
Bajo esa situación, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal procedió a decidir el fondo de la controversia planteada, en tal sentido, descendió a analizar y valorar cada uno de los escritos y de las pruebas documentales presentadas en el juicio principal, mediante el cual ( ) , evidencia de los hechos plasmados y probados tanto por la demandante como por el codemandado Mauricio José Guía, que en efecto entre las mismas celebraron un contrato de carácter privado suscrito en fecha 11 de junio de 1991, en el cual la demandante en su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la urbanización los Corales, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, distinguida con el N 2 de la manzana N 3, da en venta los mismos al codemandado Mauricio José Guía por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, de los cuales la demandante reconoce:1)Haber recibido en fecha 13 de junio de 1991, del ciudadano Mauricio Guía, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono de la venta de sus acciones y derechos según el mencionado documento; 2)Haber recibido en fecha 18 de octubre de 1991, del ciudadano Mauricio Guía, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 818.660,85), por concepto de cancelacióntotal por la venta de las acciones y derechos según documento privado de opción de compra venta de fecha 11 de junio de 1991, y;3)Haber recibido en fecha 18 de octubre de 1991, del ciudadano Mauricio Guía, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.202,81) por concepto de pago de los intereses por financiamiento del saldo de capital por la venta de las acciones y derechos según documento de opción de compra venta de fecha 11 de junio de 1991.( ) .
Siendo ello así, la parte actora en el juicio principal, ciudadana Elma del Valle González Rivero, ya no posee el carácter de copropietaria del inmueble objeto de disputa, trayendo como consecuencia la falta de cualidad ( ) resolviéndose la presente controversia como sentencia de mérito por ser una defensa opuesta al fondo de la misma y no como cuestión de inadmisibilidad.( ) lo que de conformidad con lo ut supra interpretado no se menoscaba el principio de acción, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatada en la solicitud de revisión planteada.
Por ende, se desprende es una disconformidad por parte de la solicitante de revisión de la apreciación y motivación que el juez manejó sobre las pruebas presentadas ante el desarrollo del juicio principal, no obstante esta Sala observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el fallo objeto de revisión, actuó ajustado a derecho al emitir su pronunciamiento; en consecuencia, las denuncias planteadas por la hoy solicitante de revisión va dirigido más a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar a la misma. Así se decide. ( )
Se observa que el proceso anterior versaba sobre una "Resolución de Contrato", mientras que el presente juicio se refiere a "Cumplimiento de Contrato". No existe, por tanto, identidad de objeto ni de causa, lo que hace improcedente la excepción alegada, ya que la pretensión de cumplimiento no ha sido resuelta en sus méritos por el órgano jurisdiccional, tal como lo establece la citada sentencia la sentencia de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 06 junio de 2024, expediente: 1999-15482.
Sobre las denuncias de falta de probidad y temeridad, este Juzgado observa que la interposición de una nueva demanda tras una declaratoria de inadmisibilidad constituye un ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), toda vez que el derecho sustantivo no fue debatido ni decidido en la causa anterior. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, lo decidido por el Juzgado A quo en fecha 13 de enero de, esta ajustado a derecho y debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Ogun López Henríquez, apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
.
SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia de fecha 13 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las dos de las diez (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 142
|