REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000311 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000311 DM
DEMANDANTE: Victor Jesús Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.110, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil RED DE PRODUCTORES CAMPESINOS PATANEMO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 14, Tomo 112-A, del año 2023.
ABOGADA ASISTENTE: Franyely Milagros Jiménez Rea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.116.
DEMANDADO: Douglas Alberto Rios Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.522.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
RESOLUCIÓN Nº: PJ0082026000080
CLASE: Sentencia Interlocutoria
I
En fecha 12 de junio de 2026, se recibió por Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano Victor Jesús Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.110, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil RED DE PRODUCTORES CAMPESINOS PATANEMO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 14, Tomo 112-A, del año 2023, debidamente asistido por la abogada Franyely Milagros Jiménez Rea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.116, contra el ciudadano Douglas Alberto Rios Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.522, que correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conocer de la presente demanda; en fecha 22 de junio de 2026 se admitió (f.25) y en fecha 06 de agosto de 2026 se declaró desierto el acto para que el Tribunal se trasladara a practicar la Oferta Real de Pago por cuanto la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2026, por el abogado Johnny Ray Páez Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.394, mediante el cual expone actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Douglas Alberto Rios Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.522, manifestando rechazar la Oferta Real de Pago en la presenta causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento al respecto, bajo las siguientes consideraciones:
I. De la Falta de Acreditación de la Cualidad Procesal: el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En la presente causa, el profesional del derecho compareciente se limitó a señalar que actúa en representación de la parte demandada, en virtud de un instrumento poder otorgado ante notaria pública; no obstante, omitió consignar el original, copia certificada o formato legalmente admisible, al expediente junto con su escrito.
Así mismo, la representación judicial es de estricto orden público procesal, es por lo que la falta de acompañamiento del mandato priva al suscriptor de la facultad de obligar y representar válidamente a la parte en juicio, debiendo considerarse sus actuaciones como jurídicamente ineficaces para surtir efectos vinculantes en la presente causa.
II. De la extemporaneidad por anticipado de la oposición a la Oferta Real de Pago: Aunado a la deficiencia de la representación antes advertida, se constata del estado de la causa que este Órgano jurisdiccional aun no ha llevado a cabo el acto de traslado para formalizar el ofrecimiento real de pago previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en los artículos 821 al 825 ejusdem, la tramitación de la Oferta Real de Pago y posterior Deposito, contempla fases taxativas: Primero: el ofrecimiento material con ocasión del traslado del Juez; Segundo: en caso de no ser aceptada o de no encontrarse presente el acreedor, la orden de depósito de la cosa ofrecida; y Tercero: la citación del oferido para que, al tercer día siguiente a dicho acto, exponga las razones y fundamentos de contradicción a la oferta y al depósito.
En consecuencia, pretender formalizar una contradicción u oposición de fondo sin haberse verificado previamente el acto de traslado y subsecuente depósito, resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado, al no haberse aperturado aun la fase procesal legalmente establecida para ello.
II
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere a la Ley, declara:
PRIMERO: La Ineficacia Procesal del escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2026, por el abogado Johnny Ray Páez Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.394, por carecer de legitimación procesal acreditada en autos, al no consignar el instrumento (poder respectivo), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara Extemporánea por anticipada la oposición y contradicción pretendida a la oferta real de pago, en razón de encontrarse la causa en etapa previa al acto de traslado y depósito, conforme a lo establecido en los artículos 821 y 825 ejusdem.
TERCERO: Se ordena a la prosecución del procedimiento en el estado en que se encuentra. A tales efectos, se fija para el día martes 6 de octubre de 2026, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el traslado del Tribunal a los fines de practicar el acto de Oferta Real de Pago en el domicilio indicado en el libelo de la presente causa.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza