REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000324DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000324DM
SOLICITANTE: ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ MARÍN
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR JOSÉ CARBAJAL RIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ00620260000139
FECHA DE ENTRADA: 30/06/2026
FECHA DE SENTENCIA: 04/08/2026
I
Narrativa
En fecha 30 de junio de 2026, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Marín, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.263, asistido por el abogado Víctor José Carvajal Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.294.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.227, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 19 de junio de 2026, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Alba Isabel Tirado Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.772, con domicilio en la siguiente dirección Paralelo 38, Avenida La Paz, casa S/N, frente al Terminal Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alba Isabel Tirado Carballo, antes identificada, en fecha 28 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en Bartolomé Salom, Calle Bolívar No. 19, casa No. 20-30, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial procrearon 01 hija de nombre: Angie Karibay Rodríguez Tirado, titular de la cédula de identidad No. V.- 29.648.070, quien es mayor de edad.
Señala el solicitante que no adquirieron bien que liquidar.
Indica el solicitante, que desde el mes de enero del año 2006 tomaron la decisión de separarse por encontrarse en situación de desafecto sin que hasta la fecha haya habido reconciliación y debido a que existe una ruptura prolongada de la convivencia, situación esta que ha permanecido invariable, es por lo que solicita se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres y/o desafecto.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo 2017.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 30 de junio de 2026, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 15 de julio de 2026. Igualmente se acordó la citación de Alba Isabel Tirado Carballo, antes identificada, con domicilio Paralelo 38, Avenida La Paz, casa S/N, frente al Terminal Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17 de julio de 2026, el alguacil Omar Rubio, consigna la boleta de citación sin firmar por la ciudadana Alba Isabel Tirado Carballo, se negó a firmar.
En fecha 20 de julio de 2026, se acordó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2026, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Alba Isabel Tirado Carballo.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Ángel Gabriel Rodríguez Marín y Alba Isabel Tirado Carballo, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 10, Folios 28, 29, 30, Tomo I, año 2000.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges y de la hija.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 28 de abril de 2000, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Angel Gabriel Rodríguez Marín, asistido por el abogado Víctor Carvajal, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.263, asistido por el abogado Víctor José Carvajal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.227.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Alba Isabel Tirado Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.772, y que fuera contraído en fecha 28 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 10, Folios 28, 29, 30, Tomo I, año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde.

La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ