REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000282 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000282 DM

SOLICITANTE: LEINNY ARANGELLY VINCK MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.534
APODERADA JUDICIAL: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.536
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000100

I

En fecha 25 de mayo de 2026, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Leinny Arangelly Vinck Molleja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.534, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.536, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.379.010, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 441, Folio 441, Año 2006, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, casa nº 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Rayle Andrés Cortez Vinck y Ernesto Cortez Vinck, ambos mayores de edad.
Señala que al principio su relación fue armoniosa y estuvo basaba en el respeto y la armonía, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales, pero al pasar los años empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, llegando al punto de dejarse de tener afecto, no existiendo vínculo afectivo o apego sentimental que los una, motivo por el cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial por la causal de divorcio por desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 441, Folio 441, Año 2006, 2) Copia de cédula de los cónyuges y sus hijos.
En fecha 02 de junio de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés, haciendo uso de los medios telemáticos (f.09).
En fecha 09 de junio de 2026, mediante diligencia, la parte solicitante consiga copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.12).
En fecha 09 de junio de 2026, la parte solicitante, ciudadana Leinny Arangelly Vinck Molleja, antes identificada, confiere Poder Apud Acta a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.536 (f. 13).
En fecha 16 de junio de 2026, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada (f.15).
En fecha 03 de julio de 2026, mediante auto se ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés, haciendo uso de los medios telemáticos (f.18).
En fecha 08 de julio de 2026, se levanta acta judicial mediante la cual se deja constancia que se procedió a realizar la video llamada atreves de la red social Whatsapp, siendo la misma infructuosa (f.20).
En fecha 17 de julio de 2026, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna nuevo número telefónico a los fines de realizar la citación del ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés por los medios telemáticos (f.23).
En fecha 21 de julio de 2026, mediante auto se ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés, haciendo uso de los medios telemáticos (f.23).
En fecha 27 de julio de 2026, se levantó acta dejando constancia de la citación virtual realizada al ciudadano Rafael Andrés Cortez Garcés, a través de la red social whatsapp (f.25).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 441, Folio 441, Año 2006. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Leinny Arangelly Vinck Molleja y Rafael Andrés Cortez Garcés.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, casa nº 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerarla carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión PuertoCabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Leinny Arangelly Vinck Molleja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.534, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.536.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Leinny Arangelly Vinck Molleja y Rafael Andrés Cortez Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.951.534 y V-14.379.010, respectivamente, en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 441, Folio 441, Año 2006.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera