REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de agosto de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2026-000391 DM
ASUNTO: GN32-X-2026-000391CSM

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Arroz Luisana C.A
APODERADO JUDICIAL: Oscar Daniel Castro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 271.334
DEMANDADA: Sociedad de Comercio Futin Import
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Medida de Embargo Preventivo)
CLASE Sentencia Interlocutoria: No. PJ0052026000102

I

En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por sociedad mercantil Arroz Luisana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 34, Tomo 141-A, de fecha 10 de diciembre de 2003, ultima modificación en fecha 22 de junio de 2023, bajo el No. 4, Tomo 133-A, Registro de Información Fiscal J-31096729-6, mediante su apoderado judicial abogado Oscar Daniel Castro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.334, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Portuguesa, bajo el No. 8, Tomo 10, Folio 57, Año 2026, contra la sociedad de comercio Futin Import, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 20-A, de fecha 03 de abril de 2008, Registro de Información Fiscal J-29574523-0, representada por su administrador y accionista, ciudadano Longhuan Liun, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad No. E-83.664.326, demanda que fundamenta en una (1) factura aceptada por la sociedad mercantil demandada, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo.
En tal sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.


De allí entonces, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante, claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la pretensión, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. 1995) señala que estando fundamentada la demanda en los documentos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (SCC 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento acompañado junto al libelo, el cual se trata de factura librada por la sociedad mercantil Arroz Luisana C.A a la sociedad de comercio Futin Import C.A, distinguida con el Nº 26235, de fecha 08/06/2026, por la suma de USD$ 1358,40 equivalente en Bs a 771.140,40, tal factura con sello húmedo y firma en señal de aceptación, por lo tanto, estando en presencia de una suma líquida y exigible de conformidad con la fecha y condiciones de pago de la referida factura, se considera llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que fundamenta sin más los requisitos de la medida asegurativa o preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos sociedad de comercio Futin Import, C.A, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, Interpuesto en su contra por la sociedad mercantil Arroz Luisana, C.A, antes identificadas.
En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE DOLARES ($1.714.97) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO, correspondientes a las cantidades reclamadas siendo éstas: 1.- La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($1.358,40 USD), suma líquida y exigible de la factura acompañada junto al libelo. 2.- La suma de TRECE CON CINCUENTA Y OCHO DOLARES ($13,58) por conceptos de intereses de mora calculados al 12% anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, 3.- La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE DOLARES ($342,99) por concepto de costas incluyendo los honorarios profesionales, calculadas al 25% por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de embargarse bienes muebles propiedad de la demandada se hará por la suma de TRES MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ($3.086.95) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES, que comprende el doble de la suma reclama, más los intereses moratorios y las costas incluyendo honorarios profesionales.
Asimismo y para la materialización de la presente medida, este Tribunal la fijará por auto separado y previo impulso de parte.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:10 de la tarde
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera