REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000377DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000377DM

SOLICITANTES: Carlota José Aguiar Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.166.214 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Aracelys del Valle Aldama Matie, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.924
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ00420260000127
CLASE: Sentencia definitiva


I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARLOTA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.166.214, de este domicilio, asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión ARACELYS DEL VALLE ALDAMA MATIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.924.
En fecha 30 de julio de 2026, mediante auto que corre inserto en el folio 32 se le da entrada en los libros correspondientes, así mismo se admite por cuanto a lugar en derecho.
Se desprende del análisis del libelo que la parte actora solicita se le declare y a sus hermanos ciudadanos ROSALINA JOSE AGUIAR QUEVEDO, JUAN JOSE AGUIAR QUEVEDO, MARIA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO y JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 10.252.603, V- 10.252.604 y V-7.166.213 y V-7.156.899, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano quien fuera venezolano, JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.747, quien falleció Ab- intestato en fecha 19 de marzo 1989, según acta de defunción No.19, folio 20, tomo I del año 1989 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del municipio Juan José Mora estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No. 19, folio 20, tomo I del año 1989, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón municipio Juan José Mora del de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA en fecha 19 de marzo de 1989 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1104, tomo II del año 1971 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano JUAN JOSE AGUIAR QUEVEDO y el causante JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA (f.05 y 06).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 694, folio 48 del año 1972 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana ROSALINA JOSE AGUIAR QUEVEDO y el causante JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA (f.09 y 10).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 62, folio s/f, tomo I del año 1967 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana MARIA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO y el causante JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA (f.11 y 12).
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 600, tomo I del año 1960 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO y el causante JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA (f.14 y 15).
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 76, folio 40, tomo I del año 1964 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano CARLOTA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO y el causante JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA (f.17 y 16).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha tres (03) de junio del año 2025, comparecieron los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA PELAYO y JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.608.826 y V-8.601.138, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a por los ciudadanos CARLOTA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO, ROSALINA JOSE AGUIAR QUEVEDO, JUAN JOSE AGUIAR QUEVEDO, MARIA JOSÉ AGUIAR QUEVEDO y JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.166.214; V- 10.252.603, V- 10.252.604 y V-7.166.213 y V-7.156.899, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOAO AGUIAR NÚÑEZ VIEIRA mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.747, quien falleció Ab- intestato en fecha 19 de marzo 1989, según acta de defunción No.19, folio 20, tomo I del año 1989 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del municipio Juan José Mora estado Carabobo., todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández