TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA GARRIDO DE FLORES

CONYUGE: CARLOS EDUARDO FLORES OJEDA

ABOGADO: AMÉRICA TABATA

RESOLUSION Nº DDPG2024 222

MOTIVO: DIVORCIO 1070

EXPEDIENTE Nº: 858-26

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2026, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: OMAIRA RAMONA GARRIDO DE FLORES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.069.317, domiciliada en Yagua, Estado Carabobo, asistido por la Abogado en ejercicio: AMÉRICA TABATA, Resolución Nº DDPG2024 222; resultando este Tribunal Competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: CARLOS EDUARDO FLORES OJEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-7.048.235, domiciliado en San Blas. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08/12/1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Acta Nº 321, Tomo II del Año 1990, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Yagua, Sector El Cabrito, callejón Sata Bárbara, Parcelamiento Mi refugio, Estado Carabobo, de esta unión conyugal procrearon una hija identificada en auto, no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2026, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha Veinte (20) de Julio del 2026, se realizó la video llamada por mensajes de datos a través de la plataforma whatsapp a la Cónyuge, quedando legalmente citado.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia San Blas, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos OMAIRA RAMONA GARRIDO DE FLORES y CARLOS EDUARDO FLORES OJEDA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.069.317 y V-7.048.235:, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 08/12/1990, tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia San Blas , Estado Carabobo, Según Acta Nº 321, Tomo II, Año 1990.

Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.