REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de agosto de 2026
216º y 167º
Expediente N° 6683-26
SOLICITANTE: ciudadana MARLENE RAQUEL MORENO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.248.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA LETICIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.380.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 28 de julio de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 030-26, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MARLENE RAQUEL MORENO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.248, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANA LETICIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.380, presentada junto con cinco (06) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 06)
En fecha 03 de agosto de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente bajo el N° 6683-26 (folio 07).
Partiendo de lo anterior, este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, conforme a los artículos 10 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala expresamente que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...
Por cuanto, del artículo supra citado, se evidencia claramente que uno de los requisitos necesarios para acompañar el libelo de demanda o escrito de solicitud son los instrumentos fundamentales, los cuales, son aquellos documentos que prueban de forma rápida la existencia de los hechos que conforman el supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Seguido de lo anterior, se trae a colación lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales, evidencia quien aquí suscribe que la parte solicitante pretende el reconocimiento de una UNION CONCUBINARIA mediante una solicitud de JUSTIFICATIVO POST MORTEM, considerando este Juzgador que este no es el medio idóneo para satisfacer su pretensión, en virtud de que existe la figura de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, la cual tiene por finalidad que el Juez de Primera Instancia mediante sentencia definitiva reconozca legalmente la Unión Estable de Hecho que existió entre el cónyuge sobreviviente y el de cujus.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación la sentencia dictada en fecha 28/10/2022, en el Exp. AA20-C-2019-000379, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:
( ) En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del hecho en el derecho, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, generalmente ocurre a raíz de su extinción.
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Razón por la cual, simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.( )
En virtud de ello, se hace necesario acoger lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por cuanto es imperativo de las partes haber consignado la documentación fundamental de la pretensión que contenga la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente solicitud, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem.
Por lo que este Juzgador en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar INADMISIBLE la presente solicitud Contentiva de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por los fundamentos anteriormente explanados. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MARLENE RAQUEL MORENO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.248, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANA LETICIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.380. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al sexto (06°) día del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6683-26
AEAU/VF/bc.-
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