REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2687-26
DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE ORLANDO AGUILAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.806, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YELITZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223.
DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA todos MANACH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.993.144, V-18.176.115 y V-18.976.575.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de julio de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 016, la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incoada por el ciudadano FELIPE ORLANDO AGUILAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.806. debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YELITZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA todos MANACH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.993.144, V-18.176.115 y V-18.976.575, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 15).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 08 de junio de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2687-26 (folio 16).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, considera necesario transcribir lo señalado en el libelo de la demanda:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha DIEZ Y SIETE (17) de JUNIO de 2020, suscribí documento de venta privado con la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, Venezolana, mayor de edad, casada, hábil de derecho, titular de la Cedula de Identidad No.7.178.900, domiciliada en Maracay Estado Aragua, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos LAURETT ISABEL MANACH MEDINA, GEORGES JESÚS MANACH MEDINA y RONAL KARINA MANACH MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de identidad Nos.12.993.144, V-18.176.115 y V-18.976.575, también de este domicilio, como consta en documento-Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el No, 14, Tomo 15, de los libro de autenticaciones de fecha Cuatro (04) de marzo del año 2010.. Omissis..
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El juez tiene el deber de examinar de oficio la demanda. Si al revisar el escrito, advierte que la cuantía no está determinada y, por tanto, no puede establecer su propia competencia o si la cuantía es superior al límite de los Tribunales de Municipio, debe negar la admisión por ser contraria a una disposición expresa de la ley;
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre una DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano FELIPE ORLANDO AGUILAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.806, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YELITZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223, mediante la cual pretende que este Tribunal le declare con lugar, la presente demanda y reconozca el documento privado de compra-venta, realizado en fecha 17 de junio de 2020, de un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Barrio Mariscal Sucre, calle sucre, casa N° 60, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA, todos MANACH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.993.144, V-18.176.115 y V-18.976.575; de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con domicilio en el ESTA Aragua, según consta en Poder Notariado debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el número: 14; Tomo: 15 de fecha 04 de enero del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el DOCUMENTO PRIVADO, que se pretende reconocer, mediante el cual la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, ut supra identificada, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA, todos MANACH MEDINA, antes identificados, en el cual dan en venta el inmueble al ciudadano FELIPE ORLANDO AGUILAR VIELMA, antes identificado; en su carácter de vendedora carece de cualidad pasiva, ya que la ciudadana supra identificado no ostenta de la profesión de abogada, por lo que se encuentra inhabilitada. Asimismo, se observa que carece de capacidad de la postulación, lo que le impide demandar y ser demandado ya que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un juicio, este requiere imperiosamente desempeñar ius postulandi, la capacidad de postulación. Esto es competente al abogado en ejercicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, que ratifica La Sala de Casación Civil en la sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, que expresa la ineficacia de las actuaciones judiciales realizadas por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del derecho.
Artículo 166: solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
Existe una línea jurisprudencial que sostiene que, para que un mandatario no abogado pueda sustituir facultades judiciales en un abogado, debe tener la facultad expresa, para ello en el documento original. Se ha argumentado que si el apoderado no es abogado, no tiene la "capacidad de postulación" de origen.
Ley de Abogados. Artículo: 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los presentantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades corporativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, emanada de La Sala de Casación Civil, declara lo siguiente:
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que, para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
La doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la “capacidad de postulación” es una condición técnica exigida por razones de orden público para asegurar el correcto desarrollo del proceso. En este sentido, cuando una persona que no es abogado pretende ejercer actuaciones jurídicas o transferir facultades de representación procesal, incurre en una manifiesta falta de representación y cualidad, por cuanto carece de la especial aptitud legal para gestionar derechos ajenos ante los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, en sentencia N 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N 10-379, se señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado (sentencia N° 1.170/2024 de la Sala Constitucional y N° 595/2010 de la Sala de Casación Civil).
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia N 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
De la norma antes transcrita podemos notar, que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, ut supra identificada, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA, todos MANACH MEDINA, parte demandada, en consecuencia se encuentra incapaz de representar a su mandante, por cuanto incumple con los requerimientos establecidos en la Ley, ya que en estos casos única y exclusivamente pueden representar como apoderado el profesional en el ejercicio del derecho, abogado o abogada bajo los cumplimientos establecidos por la Ley.
Ahora bien Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente demanda, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio realizada ante dicho juzgado, el cual emitió decisión sobre el mismo declarando Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de los solicitantes, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Mariscal Sucre, calle sucre, casa N° 60, Parroquia Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En este sentido si un título supletorio fue decretado por un tribunal de un Estado distinto a aquel donde se encuentran las bienhechurías, se configura un vicio de competencia territorial, en virtud de artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Como regla General, la solicitud de título supletorio debe presentarse obligatoriamente ante el Juez de Municipio del lugar donde se encuentre ubicada la bienhechuría objeto de la solicitud.
Asimismo la Resolución N 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, en el Artículo 3 señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este sentido, si un título supletorio fue decretado por un tribunal de un Estado distinto a aquel donde se encuentran las bienhechurías, se configura un vicio de competencia territorial. Que produce una clara y expresa Inobservancia de Normas de Orden Público, ya que la determinación de la competencia territorial para estos asuntos no es disponible por las partes de forma arbitraria, ya que la ley vincula directamente la función jurisdiccional a la ubicación física del bien.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, ut supra identificada, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA, todos MANACH MEDINA, parte demandada en el presente juicio, por cuanto no tiene la cualidad representativa en el presente juicio como parte demandada, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana: MAURY JOSEFINA CARDOZO, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.250, contra el ciudadano FÉLIX EDUARDO RENGIFO HEREDIA, ut supra identificado, actuando en este acto en nombre y representación de su legitima hermana, la ciudadana: SILVIA JOSEFINA RENGIFA HEREDIA ut supra identificada,; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH,, carece de cualidad y capacidad de postulación. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano: incoada por el ciudadano FELIPE ORLANDO AGUILAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.806. debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YELITZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEDINA DE MANACH, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LAURETT ISABEL, GEORGES JESÚS y RONAL KARINA todos MANACH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.993.144, V-18.176.115 y V-18.976.575. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al sexto (06°) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONATINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 2687-26
AEAU/VF.-