REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 05 de agosto de 2026
216º y 167º.
Expediente N°: 2657-26
DEMANDANTE: Ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-13.454.285, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.621, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 108, por el ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-13.454.285, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.621, actuando en su propio nombre y representación
En fecha 14 de mayo de 2026, (Folios del 01 al 11), una vez recibida por este despacho, en fecha 25 de mayo de 2026 se le dio entrada bajo el N° 2657-26, en el respectivo libro de causas, en misma fecha se admite y se ordenó librar orden de comparecencia y notificación a la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, identificada en autos (Folios 12 y 13).
En fecha 28 de mayo de 2026, se practica citacion telemática a la demandada, JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, ut supra identificada, y se levanta acta judicial haciendo constar la realización de la misma donde se le indico que a partir de ese dia comenzara a computarse el lapso de viente (20) días para su comparecencia, a los fines de que, si desea alegar algo al respecto a la solicitud lo haga por medio de representacion judicial o asistida de abogado (folio 14 y 15).
En fecha 06 de julio de 2026, se efectua computo de los días de despacho trancurridos 28 de mayo de 2026 (exclusive) hasta el dia 03 de julio del 2026 (inclusive), ultimo dia de despacho otorgado por este Tribunal para la comparecencia de la demandada ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, ut supra identificada, en la misma fecha se dicta auto haciendo constar que la demandada NO comparecio en el lapso legal otorgado por este tribunal para su comparecencia. En consecuencia, se ordeno: la apertura del lapso probatorio de quince (15) días de despacho de conformidad a lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes promovieran lo conducente al procedimiento.
En fecha 10 de julio de 2026, comparece ante este Tribunal el Abogado HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.621, actuando en su propio nombre y representación, el cual, consigna escrito donde narra lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”
“De conformidadcon los principio generales de adquisición procesal y muy especialmente la comunidad de la prueba, expresamente dejo establecido que todos y cada de los medios probatorios que han sido promovidos en el presente escrito, asi como las documentales e indicios que que constan y cursan en el presente expediente N°2651-26 (sic), no pertenecen exclsivamente a esta parte promovente, sino que dese este mismo momento se incorpora al acervo probatorio del proceso, en tal sentifo, invoco el “merito favorable” de esta pruebas y de todo lo que resulte útil y conducente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, independietemente de la parte que los haya aortado o promovido. lo anterior con el fin de que este tribunal las valore en su conjunto, de acuerdo con las reglad de la sana critica y del buen drechp, para asi demostrar la veracidad de mis alegatos y desvirtuar los argumentos de la contraparte”
“CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
“… De conformidad en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos públicos y privador
S es por lo que todo evento “ratifico y romuevo las siguiente pruebas documentales…
1) PRUEBA MARCDA “A”; copia simple de la “Cedula de Identidad de la Parte Actora” el ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.285, siendo este un medio probtorio, legal útil, pertinente, necesario e idóneo para demostrar “Mi identidad como parte accionante en el presente juicio” Que riela en el folio (05)
2) PRUEBA MARCADA “B”; copia simple de la “Cedula de Identidad de la Parte Accionada”, la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622, siendo este un medio probtorio, legal útil, pertinente, necesario e idóneo para demostrar “La identidad como parte accionada en el presente juicio” Que riela en el folio (06)
3) PRUEBA MARCADA “C” (sic); original de del documento “Publico Notariado de Compra-venta” siendo este un medio probtorio, legal útil, pertinente, necesario e idóneo para demostrar “De donde se desprende el el derecho de propiedad de la parte accionada en el presente juicio”. Que riela en el folio (08)
4) PRUEBA MARCADA “D” (sic); original de del documento “Privado de Compra-venta” siendo este un medio probtorio, legal útil, pertinente, necesario e idóneo para demostrar “De donde se desprende el el derecho de accionar de la parte actora en el presente juicio”. Que riela en el folio (07)
5) Promuevo e invoco, a mi favor el caractwer vinculante, expreso en “Sentencia N° 0000098 del 21/03/2023 de la Sala de Casacion Civil del TSJ, declaro que: “Los efectos de los contratos de compravente de inmuebles que no hayan sido protocolizadosn son validos, ya que el derecho de propiedad no se adqiere por la protocolizacin sino por el consentimiento de las partes”.
En fecha 29 de julio de 2026, este Tribunal estando en el lapso procesal correspondiente, admite las pruebas documentales suministradas por la parte demante. (folio 18).
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
II.I PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia Simple de la Cedula de Identidad del Demandante, ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.285. Se valora como auténtico documento consignado, objeto de esta controversia.
Copia Simple de la Cedula de Identidad demandada, ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622, Se valora como auténtico documento consignado, objeto de esta controversia.
Documento Publico Notariado de Compra Venta, suscrito y firmado por los ciudadanos TANIA MERCEDES MONCADA RUBIO, venezolana mayor de edad, titular de la cedual de identidad N° V-8-986.006, actuando cmo apoderada de la suceso LUIS ANTONIO MONATERIO JIMENEZ RIF N° J-29937900-0, y JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622. Se valora como auténtico documento notariado consignado en original, objeto de esta controversia.
Documento Privado, suscrito y firmado por los ciudadanos HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-13.454.285 y JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622. Se valora como auténtico documento consignado en original, objeto de esta controversia.
En atención a su valoración, este juzgador considera decisiva estas resultas y se apega a lo allí plasmado. En ese sentido, se establece como fidedigno el hecho que se busca probar puesto que, concuerda con lo narrado por el demandante en el libelo de la demanda.
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso en litigio versa sobre una demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado de COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-13.454.285, en contra de la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622. Ahora bien, el Código Civil cita en su artículo 1.364:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, señala en su artículo 444 lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En este sentido el artículo que antecede establece una carga procesal de manifestación expresa sobre la autenticidad de los instrumentos privados aportados al proceso. Ya que la misma no permite la ambigüedad. La parte contra quien se aduce un documento debe reconocerlo o negarlo expresa y formalmente.
Ahora bien en fecha 28 de mayo de 2026, se practico citacion telemática a la demandada, ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, ut supra identificada, y se levanto acta judicial haciendo constar la realización de la misma donde se le indico que a partir de ese dia comenzara a computarse el lapso de viente (20) días para su comparecencia.
Vencido como fue el lapso para que la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, ut supra identificada, compareciera ante esta sede Judicial, y a su vez manifestara si reconoce o no el contenido y su firma en el documento privado de fecha treinta (30) de enero del año 2024, al que se contraen todas las presentes actuaciones, este Tribunal EVIDENCIÓ AL INCOMPARECENCIA DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA, por lo que de seguidas se aperturó el Lapso Probatorio de quince (15) dias de Despacho de conformidad a lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes promovieran lo conducente al procedimiento, y vencido el dicho lapso probatorio de conformidad a la ley antes descrita, se evidenció que la parte demandada no hizo uso de dicho lapso, lo que conllevó a la continuidad del proceso.
En ese sentido, la resistencia de la demandada a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del mismo a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del instrumento privado.
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribun al declarará reconocido el instrumento privado objeto de solicitud.
En consecuencia, la no comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.622, previa citación telemática, hecha por el Alguacil Temporal de este Tribunal, para que reconociera o no el contenido y firma del documento privado, se tiene como reconocido. En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones, que la requerida NO COMPARECIÓ, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta obligatorio para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil enlazado a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-13.454.285, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.621, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana JOHANNA DESIREE PÉREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.62., SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al quinto (05°) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2657-26
AEAU/VF
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