REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 05 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2001-23
SOLICITANTE: Ciudadana CLAUDIA ROSA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.850, contra el ciudadano ALEJANDRO RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.819.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175. Abogado adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de marzo del año 2023, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Estado Carabobo, en la cual fue interpuesta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana CLAUDIA ROSA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.850, contra el ciudadano ALEJANDRO RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.819, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario.
A tal efecto manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de septiembre del año 1983 por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento sesenta y dos (162),Folio ciento sesenta y dos (162), libro I correspondientes al matrimonio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), alegando que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Libertador Sur, Calle Constitución, Casa N° 18, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NARBY CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.197.465, que NO adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. En la misma fecha se le dio entrada y admisión bajo el número 2001-23, habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA, antes identificado (folios 01 al 08).
En fecha 13 de abril de 2023, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo quien expone: consigno en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO CARABOBO, la misma fue firmada y recibida en la fiscalía antes mencionada (Folios 09 y 10). En misma fecha, se recibe opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna para declarar con lugar la presente solicitud, en misma fecha se agrega a los autos (Folio 11).
En fecha 16 de octubre de 2023, el Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).

Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este tribunal observa: Que en fecha 16 de octubre del año 2023, el tribunal de oficio se aboca en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, pero es hasta la fecha que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios, es por lo que este sentenciador visualiza que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día dieciséis (16) de mayo del año 2023, a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, la parte actora no haya cumplido con las obligaciones que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación el solicitante y como quiera que la presente causa se encuentre en fase de admisión, considera este juzgador que, en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA..
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al quinto (05°) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VANESSA FONTAINE.




EXP. N° 2001-23
AEAU/VF/bc-.