REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 04 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2243-24
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.250, contra la ciudadana YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.908.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL BEATRIZ GÓNZALEZ GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.716.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre 2024, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por distribución número 088-24, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.250, contra la ciudadana YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.908, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
A tal efecto manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de julio del año 2024 por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número cuarenta y cuatro (044), folio cuarenta y cuatro (044), Tomo I de los libros correspondientes al matrimonio del año dos mil veinticuatro (2024), alegando que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Mangos, Calle Manzanera, Casa N° 344, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que NO adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2243-24 (folio 12).
En fecha 24 de abril de 2026 se dictó Sentencia Declarando la Competencia en Razón del Territorio (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) (folios 13 y 14). Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y librándose boleta de citación a la ciudadana YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA debidamente identificada en autos. Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que se admitió la presente causa en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024; pero es hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación de la demandante, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes solicitantes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, en la cual este Tribunal observa que han transcurrido más de un (01) año a contar desde la fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, obligación ésta que establece la ley como carga del solicitante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al cuarto (04°) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2243-24
AEAU/VF/bc-.
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