REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2195-24
SOLICITANTE: Ciudadana MEYLING JOSEFINA ARAQUE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.594, contra el ciudadano MICHELE EFRAIN DE GUGLIELMO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.666.
ABOGADA ASISTENTE: YULEXIS Y. BASTIDAS L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.599.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre 2024, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por distribución número 039-24, presentada por la ciudadana MEYLING JOSEFINA ARAQUE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.594, contra el ciudadano MICHELE EFRAIN DE GUGLIELMO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.666, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
A tal efecto manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de junio del año 1998 por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número cincuenta y dos (052) de los libros correspondientes al matrimonio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Brisas, Manzana 3, Casa N° 28, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD ALFONSO DE GUGLIELMO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.507.622, que NO adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En fecha 11 de octubre de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2195-24 (folio 12).
En fecha 17 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y librándose boleta de citación al ciudadano MICHELE EFRAIN DE GUGLIELMO CAMPOS debidamente identificado en autos. Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva las actas que conforman este expediente este Tribunal observa: Que en fecha 11 de octubre de 2024, se Admite la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO asignándole el número 2195-25, y en fecha 17 de octubre de 2024, se Admite la presente demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y librándose boleta de citación al ciudadano MICHELE EFRAIN DE GUGLIELMO CAMPOS debidamente identificado en autos, pero es hasta la fecha de hoy 03 de agosto de 2026 que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios tendientes a la CITACIÓN, por lo que este sentenciador visualiza que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes solicitantes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día 17 de octubre de 2024, se Admite la presente demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y librándose boleta de citación al ciudadano MICHELE EFRAIN DE GUGLIELMO CAMPOS debidamente identificado en autos, pero es hasta la fecha de hoy 03 de agosto de 2026 que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios tendientes a la CITACIÓN, actuación que le permitiera cumplir con las obligaciones que le impone la ley y siendo que dichas falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención. En consecuencia, se verifica la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo noveno (29°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2195-24
AEAU/VF/bc.-