REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 1764-19
DEMANDANTES: Ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-883.195 y MARÍA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.136.558,
DEMANDADOS: Ciudadanos WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO y YOLIMAR BORDONES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.370.187 y N° V-14.382.541, representantes de CAFÉ RESTAURANT LINDA BARINAS, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIANA K. CAMPAÑA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.615 y N° 73.462.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo 2019, se recibió la presente demanda contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por distribución signada bajo N° 0106, presentada por las ciudadanas Ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-883.195 y MARÍA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.136.558, debidamente asistidas por los abogados en ejercicios ciudadano ELIANA K. CAMPAÑA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.615 y N° 73.462, en contra de los ciudadanos WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO y YOLIMAR BORDONES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.370.187 y N° V-14.382.541, representantes de CAFÉ RESTAURANT LINDA BARINAS, C.A, demanda que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previo sorteo de distribución. (Folios 01 al 12). Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda bajo el N° 1764-19, se formó el expediente, anotándose en el libro respectivo. Cúmplase con lo ordenado. (Folios 13). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda contentiva de ACCIÓN DE DESALOJO (CIVIL). de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal libro compulsas de citación a los ciudadanos WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO y YOLIMAR BORDONES RUIZ, ut supra identificados, representantes de CAFÉ RESTAURANT LINDA BARINAS, C.A, y en revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató, que desde la fecha antes mencionadas y hasta el día de hoy día 14 de agosto de 2026, las partes demandante ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, y MARÍA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, ut supra identificadas, no han realizado actuación alguna mediante la cual impulse la continuación procesal de la presente demanda encontrándose la misma en fase de citación, motivo por el cual este juzgador visualiza que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día en fecha en fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal libro compulsas de citación a los ciudadanos WILSON ANTONIO RAGUA BARRETO y YOLIMAR BORDONES RUIZ, ut supra identificados, representantes de CAFÉ RESTAURANT LINDA BARINAS, C.A, y en revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató, que desde la fecha antes mencionadas y hasta el día de hoy día 14 de agosto de 2026, las partes demandantes ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, y MARÍA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, ut supra identificadas, no han realizado actuación alguna mediante la cual impulse la continuación procesal de la presente demanda encontrándose la misma en fase de citación En consecuencia, se verifica el supuesto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo cuarto (14°) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.




EXP N° 1764-19
AEAU/VF/MT