REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 10 de agosto de 2026
216º y 167°
Exp. N° 2685-26.
DEMANDANTE: Ciudadana ROSIRIS EVELING ALTUVE CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.839.
DEMANDADO: Ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.232.112 y V-5.266.608 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARMANDO HEREDEIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº277.756.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ROSIRIS EVELING ALTUVE CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO HEREDEIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº277.756, en contra los ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.232.112 y V-5.266.608 respectivamente, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 008, siendo distribuida a este despacho en fecha 13 de julio de 2026 (folios 01 al 06).
En fecha 22 de julio de 2026, se le dio entrada, se formó expediente bajo el número 2685-26 (folio 07).
En fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia a los ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS ut supra identificados (folios 08 al 10).
En fecha 06 de agosto de 2026, comparece ante este Tribunal los ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.232.112 y V-5.266.608 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°285.672, donde se da por citado en la presente causa, a través de escrito donde narra lo siguiente:
“…Horas de despacho del día de hoy 06 de agosto, comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad número. V-7.232.112 y V-5.266.608, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Victoria J. Silva T., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 285.672, teléfono 0412-3839966, quien mediante la presente diligencia expone y solicita lo siguiente: Viste la presente demanda Incoada en nuestra contra, por la ciudadana ROSIRIS EVELING ALTUVE CASERES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.839, por medio de la presente diligencia, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, NOS DAMOS POR CITADO, en la presente causa, de reconocimiento de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PRIVADO, RENUCNIAMOS A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA; Asimismo CONVENIMOS en la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del CPC y declaramos de conformidad con el artículo 444 del Código ut supra; manifestamos que reconocemos en todo el contenido, la firma y las huellas dactilares respectivas que aparecen en el documento de compraventa privado cuyo reconocimiento se está demandando, por ser nuestras y cierto el contenido del documento. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformes firman…” (folio 11).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2026, la ciudadana ROSIRIS EVELING ALTUVE CASERES, supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 03 de julio de 2026, adquirí un inmueble constituido por una bienhechuría, a través de un documento privado de compra venta, que me hicieran los ciudadanos: LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, esta civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.232.112 y V-5.266.608, de este domicilio, dicho inmueble se describe a continuación: un inmueble constituido por una bienhechuría, que se encuentra ubicada en la Urb. El Deleite II, vereda 2, casa número 24, parroquia Aguas Calientes Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolith (sic), dos (02) puertas de hierro y tres (03) ventanas de hierro y vidrio, distribuida de la siguiente forma: Una sala de recibo, una cocina comedor, un porche, tres (039 habitaciones, un baño y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con una longitud de seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con vereda 2. SUR: con una longitud de siete metros con veinte centímetros (7,20mts) con inmueble que es o fue de Luis Lion. ESTE: con una longitud de quince metros (15,00mts) con inmueble que es o fue de Santa Rodríguez. OESTE: con una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14,70mst) con que es o fue de Nieves Lugo, la unidad de vivienda objeto de esta venta, tiene un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (77,46 m²), el inmueble me pertenece, según consta de Registro de Propiedad signado con el código catastral N°07-03-01-56-11-03, Mariara Estado Carabobo, edificada en área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (148,72 m²) construida en terrenos de propiedad del Municipio Diego Ibarra. El precio total de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS dólares americanos ($4.500,00), transmitiéndome los vendedores, la propiedad, dominio y posesión. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, Por todos los hechos anteriores narrados acudo ante su competente autoridad para presentar DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 06 de abril de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en la Calle Orinoco número cívico 08-01,sector Vista Alegre de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, presentada por los ciudadanos LEVY JEANNETH NIEVES MATTIE y FREDDY NOLBERTO MARACARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.232.112 y V-5.266.608 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°285.672; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ROSIRIS EVELING ALTUVE CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO HEREDEIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº277.756. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al décimo (10°) día del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2685-26
AEAU/VF/bc.-
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