REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 10 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2002-23
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS AGUDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.657, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.041.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084; Funcionaria Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justiicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Marzo del año 2023, en la “Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo” en la cual fue interpuesta la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadano LUIS AGUDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.657, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.041, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, con seis (06) anexos (Folios 01 al 06). En fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada con admisión a la presente solicitud bajo el N° 2002-23, formándose el expediente, se anotó en el libro respectivo y se ordenó la notificación a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ut supra identificada y la notificación al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folios 07 al 09). En fecha 12 de abril de 2023, se recibe opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna para declarar con lugar la presente solicitud, (Folio 10). En fecha 13 de abril de 2023, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: consignó en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida en la fiscalía antes mencionada (Folio 11 y 12). En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente solicitud. (Folio 13). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de abocamiento la presente solicitud a los fines de su continuidad. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se reanudará la presente solicitud en el estado procesal en que se entraba para los efectos legales. Y en una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató, que desde la fecha antes mencionadas y hasta el día de hoy día 10 de agosto de 2026, la parte demandante ciudadano LUIS AGUDO PÉREZ, ut supra identificado, no ha realizado actuación alguna mediante la cual impulse la continuación procesal de la presente solicitud encontrándose la misma en fase de notificación, motivo por el cual este juzgador visualiza que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día en fecha en fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada con admisión a la presente solicitud bajo el N° 2002-23, formándose el expediente, se anotó en el libro respectivo y se ordenó la notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINOZA, ut supra identificado y la notificación al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 12 de abril de 2023, se recibe opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna para declarar con lugar la presente solicitud. En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente solicitud. En consecuencia, se verifica el supuesto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo (10°) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2002-23
AEAU/VF/MT
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