REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, tres (03) de agosto de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): NEVIS MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.129.715, de este domicilio.
ABOGADA (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADA (S) JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WENDY SALAZAR y DIONNA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.758 y 194.666, con domicilio procesal en La Torre la torre Empresarial las Acacias de la Urbanización las Acacias, piso 1, ultima oficina, del municipio Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO (S): PETER ALEXANDER MATA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.673, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. J-4000033551, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Tomo 270-A RM314, Nº 46 del año 2017.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 3922-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de julio de 2026, interpone procedimiento la ciudadana NEVIS MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.129.715, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas WENDY SALAZAR y DIONNA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.758 y 194.666, con domicilio procesal en La Torre la torre Empresarial las Acacias de la Urbanización las Acacias, piso 1, ultima oficina, del municipio Valencia, estado Carabobo; en contra del ciudadano, PETER ALEXANDER MATA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.673, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. J-4000033551, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Tomo 270-A RM314, Nº 46 del año 2017, con domicilio en el Sector la Lobareña, Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, sentido Guacara Bárbula, Lote signado con el Nº 1; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecisiete (17) de julio del 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3922-2026, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de julio del 2026, se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación al demandado ciudadano PETER ALEXANDER MATA TELLO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., antes identificados. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintidós (22) de julio del 2026, tal como fue acordado en el auto de admisión en la pieza principal de la presente demanda, por auto separado se dio apertura al cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro y se ordenó agregar copia certificada del libelo de demanda, documento fundamental e informe de cierre del expediente administrativo por ante el SUNDDE.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la ciudadana NEVIS MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, asistida por las abogadas WENDY SALAZAR y DIONNA HERNÁNDEZ, interpone Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano PETER ALEXANDER MATA TELLO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., antes identificados, conjuntamente con Medida Preventiva de Secuestro con base en los siguientes argumentos:
Que (…) Del cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares: EL FUMUS BONI IURIS (PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO) …omissis…El fumus cobra fuerza en el carácter de hecho público y notorio de las partes a través de la denuncia interpuesta por el propio arrendatario ante la SUNDDE. Al invocar la “prorroga legal” ante el órgano administrativo, el demandado ejerce una confesión extrajudicial expresa (Art. 1.402 Código Civil), reconociendo la existencia, validez e inicio de la relación arrendaticia sobre ese galpón especifico. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN: El segundo contrato fijo un canon compuesto e inequívoco ($500 ordinario + $100 de reconocimiento de deuda vieja (…)
Que (…) EL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) En materia de galpones comerciales, el peligro en la demora no es solo que el demandado “se mude o destruya el bien” (criterio clásico de vivienda); el peligro real es el ahogo económico, el lucro cesante y la insolvencia declarada del deudor…omissis…Es evidente, la insolvencia como Riesgo de Daño irreparable, el demandado ha reconocido su morosidad en el mismo contrato. Ha quedado manifiesto su incapacidad económica para responder por las resultas del juicio. Si el proceso judicial de desalojo dura meses o años, la deuda por cánones de arrendamiento seguirá indexándose y acumulándose de forma astronómica, sin contar la morosidad vieja que arrastra, lo que implica que la sentencia definitiva que ordene el pago de los cánones caídos será de imposible ejecución (…)
Que (…) Ciudadano Juez, de la propia conducta del demandado, reflejan el más evidente Periculum in Mora. Mantener al demandado en la posesión del galpón comercial objeto de esta demanda, mientras corre el iter procesal, equivale a condenarme a una pérdida patrimonial irreversible, pues cada día que pasa se acumula una deuda cuyo incumplimiento es evidente (…)
Que (…) A lo sumo, ciudadano Juez, si el peligro en el retardo ya era evidente por el simple impago, la aparición de una posible investigación de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) por posibles delitos ambientales y las quejas por contaminación de gases elevan el Periculum in Mora a un grado de urgencia absoluta. El Articulo 599, Ordinal 7º del CPC debe aplicarse con la mayor severidad procesal, en virtud de que la permanencia del demandado en el galpón representa un riesgo inminente de: Medidas Cautelares Penales de Clausura o Aseguramiento: El Tribunal Penal competente, a solicitud del Ministerio Público, podría por eso mi urgencia acordar el aseguramiento preventivo o la clausura judicial del galpón comercial…omissis…privándome de mi propiedad por tiempo indefinido por causa de una investigación ajena. Responsabilidad Civil Solidaria Extracontractual: Sin contar que he sido advertida por la empresa contigua que van a tomar medidas legales de no tomar acciones, lo que representa el riesgo inminente de un posible conflicto legal con la empresa (…)
Que (…) Por lo tanto, estando llenos los extremos de los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio” (…)
Que (…) Honorable Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la Medida Cautelar de Secuestro sobre el galpón de uso comercial objeto de esta causa, solicito muy respetuosamente que tenga a bien designarme el inmueble objeto de secuestro como UN BUEN PADRE DE FAMILIA o en su defecto de no considerarlo me designe como DEPOSITARIA JUDICIAL del referido inmueble al ser su única y legitima propietaria (…)
Que (…) Por las razones expuestas, pido formalmente que, al ejecutarse la media de secuestro, se proceda al desalojo del demandado y de sus bienes, y se le entregue formalmente la posesión legitima del galpón a mi representada bajo la figura jurídica de Depositaria Judicial, con las obligaciones de ley correspondientes (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado, se pronuncie acerca de la Medida Preventiva de Secuestro procede a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de quien aquí juzga).
Sobre la anterior disposición constitucional, en innumerables oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o de hacer efectivo un fallo favorable, sino que además se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
De lo anteriormente transcrito se deduce que el decreto de medidas cautelares, es una forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 708/2001, de fecha diez (10) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser, en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en concordancia con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación.
Establecido lo anterior y en procura de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, se hace necesario traer a estudio los extremos legales que deben cumplirse para que sea decreta una medida cautelar.
Señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso]” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma anteriormente transcrita nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No Rc-00733 de fecha 27 De Julio De 2004, preciso que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...
Siendo así las cosas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo transcrito anteriormente se infiere que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el Juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar a este Juzgado las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo arriba transcrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Así pues, este Tribunal, con fundamento en las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales se acatan y se comparten, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar nominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra, durante el transcurso del juicio, mediante el aseguramiento desde el inicio del juicio, quedando conservado el inmueble en manos de la parte demandante quien fungirá de depositaria, o en manos de un tercero depositario para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial;
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar en el procedimiento especial oral, pese a haberse incoado por la demandante, un juicio de desalojo por las causales previstas en el artículo 40, literales a) y b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23/05/2014; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar, evidenciando igualmente este Tribunal que la parte actora agoto la vía la administrativa SUNDDE en la sede del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 22/04/2026, tal como lo establece el artículo 41 literal i de la Ley arriba indicada. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos, la demandante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida preventiva de Secuestro SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, que corresponde a un galpón comercial ubicado en el Sector la Lobareña, Variante Bárbula-Guacara, lote 01, galpón 02, Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma artículo 585 y en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del código de procedimiento civil en cuanto a la Medida de Secuestro de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. este Juzgado, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas se encuentra en su fase de inicio, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie con los documentos denominados Contratos de Arrendamientos, inserto el primer contrato de fecha 01/08/2024, desde el folio once (11) al folio doce (12) y vtos., del presente expediente, y el segundo contrato de fecha 01/03/2025, desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente, suscritos entre la Arrendadora ciudadana NEVIS MARÍA BARRETO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.129.715, de este domicilio, y el Arrendatario ciudadano, PETER ALEXANDER MATA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.673, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. J-4000033551, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Tomo 270-A RM314, Nº 46 del año 2017, con domicilio en el Sector la Lobareña, Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, sentido Guacara Bárbula, Lote signado con el Nº 1, de los cuales se desprende que la demandante dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón ubicado en el Sector la Lobareña, Variante Bárbula-Guacara, lote 01, Galpón 02, Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela judicial efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie, se evidencia del segundo contrato de arrendamiento de fecha 01/03/2025, específicamente de la Cláusula Segunda:
(…) El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500$), más la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 100$) por concepto de cancelación de deuda de cánones de arrendamiento atrasados que suman un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1800$), que plantean ser cancelados, con el agregado a la mensualidad antes mencionado y tres cuotas especiales que deberán ser canceladas cada DOS meses de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 400$), cada una conjuntamente con la mensualidad correspondiente; pago que podrá realizarse en efectivo o en Bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela publicada el día de pago, tal como lo establecen las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, deberán ser cancelados el día, 05 de cada mes, los primeros DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 250$ y el día, 20 del mes que curse, los DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 200$, restantes para completar a su vencimiento, el canon con el añadido de la deuda antes mencionado (…)
Alegando la parte demandante que hasta la presente fecha el Arrendatario ciudadano PETER ALEXANDER MATA TELLO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa BIO RECOVERY INC, S.A., posee una deuda de más de dos cánones de arrendamiento, lo que de prolongarse excesivamente el presente proceso y deteriorarse el inmueble, y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, ciertamente el inmueble que llegase a recuperar se encontraría tan deteriorado que sería nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal, con lo cual, esta juzgadora da por cumplido este último requisito. Así se establece.
De las documentales anteriormente desglosadas se demuestra la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado, así como la presunta falta de pago de los Cánones de arrendamiento convenido entre ellos y alegada por la parte demandante, de acuerdo a los hechos y fundamento indicado en el libelo de demanda por la accionante, considerando esta juzgadora que logro cumplir con los extremos exigidos en la legislación vigente la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA para ser decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello considera pertinente este Juzgado la procedencia de la medida preventiva de Secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; En consideración a lo anterior, este Juzgado, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, a tal efecto, se DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, de un galpón comercial ubicado en el Sector la Lobareña, Variante Bárbula-Guacara, lote 01, Galpón 02, Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, sentido Guacara Bárbula, Lote signado con el Nº 1; El galpón se encuentra determinado según lo establecido en el segundo contrato de arrendamiento, de la siguiente manera: LOTE 01, GALPÓN 02, semi-construido, con techo, faltando por culminar un 60% del piso, dicho galpón consta de oficina y dos (02) baños, tiene un área de 1337,5 metros aproximadamente, además consta de un tanque de agua de 20.000 litros y dicho inmueble se encuentra en un terreno de una longitud de 3308,91 metros cuadrados, el cual, está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos propiedad de NEVIS MARIA BARRETO DE LOPEZ; SUR: posesión que es o fue de Frank Drobski; ESTE: sector del canal; OESTE: entrada y salida de la autopista (Variante Yagua vía PDVSA), Dicho galpón comercial le pertenece a la arrendadora según documento autenticado por ante la NOTARÍA QUINTA DE VALENCIA, EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 1996, ASENTADO BAJO EL Nº 53, TOMO 121, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA, con CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Guacara, estado Carabobo, signado bajo el Nº 08-04-03-U01-052-015-097-000-000-000, de fecha treinta (30) de julio del 2026. Así se decreta.