REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 05 de Agosto de 2.026
216º y 167º

SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO ASUAJE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.131.479.-

APODERADO:
JOSÉ LÁZARO FUENTES TRANQUINI venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.801.656, I.P.S.A. Nro. 292.159, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 10, Folios 26 hasta el folio 32.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DEMANDA: 9094.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2026, signada con el número 022 con ocasión a solcitud presentada por el abogado JOSÉ LÁZARO FUENTES TRANQUINI venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.801.656, I.P.S.A. Nro. 292.159, actuando en representación como apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO ASUAJE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.131.479, representación ésta que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara estado carabobo en fecha 15 de junio de 2026, anotado bajo el Nro.5, Tomo 10, folios 26 hasta el folio 32.

En fecha 31 de julio de 2026, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 9094.

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solcitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la la parte solcitante en su escrito, su mandante es poseedora legítima de una bienhechuría consistente en una casa de habitación ubicada en el sector la Ceiba (I), 9na Transversal entre 6ta calle (doble vía) y 7ma calle, casa distinguida con el Nro. 05, municipio Guacara del estado Carabobo. Tal como consta en docuento Privado de Propiedad el cual acompaña marcado con la letra “A”.
Igualmente alega que dicha construcción esta constituida por una casa de tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño y un porche alinderada por el Norte: en 7 metros con inmueble Nro catastral 08-04-02-U01-074-041-005; Sur: En 7 metros con 8va transversal que es su frente; Este: en 14 metros con inmueble Nro catrastral 08-04-02-U01-074-041-017; Oeste: en 14 metros con el inmueble Nro catastral 08-04-02-U01-074-041-019, con un área total de construcción, según levantamiento de 80,15 M2 aproximandamente. Con superfiece de terreno de 98 metros cuadrados, según inscripción inmobiliaria con Nº de registro catastral 08-04-02-U01-074-041-018, a nombre de la ciudadana Lisbeth Coromoto Asuaje Bolívar de fecha 29 de octubre del año 2013, la cual consigna marcado con la letra “B”.
De igual forma alega que, consigna documento de Titularidad del Terreno, protocilizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Guacara, San Joquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nro. 308.2013.4.183, inscrito con el Nro. 2013.1577, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.2.1250, correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado con la letra “C”.
Alega también que las mencionadas bienhechurías han sido adquiridas con su propio peculio y esfuerzo, de forma pública, pacifica y de forma ininterrumpida por 14 años, razon por la cual pretende que le reconozcan la propiedad de dichas bienhechurias, a los fines de que le sirva de Titulo de Propiedad sifuiente y por lo cual solicita del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva evacuar los testimonios de los testigos que presentará oportunamente los cuales declararan sobre los particulares establecidos en la solicitud y que una vez evacudas se le devuelva en original con sus resultas a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente.



Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo consignado por la parte solicitante, que el inmueble objeto de solicitud fue adquirido a traves de contrato de compra-venta privado suscrito de manera unipersonal con la ciudadana Ramona del Carmen Valera de Mijares, es decir; la solicitante no construyó las bienhechurías con dinero de su porpio peculio, sino que las adquirió a traves de una venta privada, tal y como consta en documento inserto a la solicitud (folio 8), de manera pues que existe una incongruencia entre lo alegado por la parte solicitante y lo que se evidencia en el documento de venta privado anexo a la demanda que riela al folio ocho (08) y no existiendo concordancia entre los hechos narrados en el libelo, con los instrumentos fundamentales consignados, en este caso en el documento de venta privado, este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Igualmente, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”


Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente solicitud y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la solicitud se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Finalmente considera quien aquí decide que la presente solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte accionante es incongruente, debido a que no concuerda con los recaudos consignados, razon por la cual, se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solcitud presentada por el abogado JOSÉ LÁZARO FUENTES TRANQUINI venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.801.656, I.P.S.A. Nro. 292.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO ASUAJE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.131.479, representación ésta que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara estado carabobo en fecha 15 de junio de 2026, anotado bajo el Nro.5, Tomo 10, folios 26 hasta el folio 32. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) de la mañana.

Scta.-












YF/MNMS.-
Solc. Nro. 9094.-