REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 04 de agosto del 2026.
216º y 167º
SOLICITANTE: VICTOR HUGO PIEDREHITA ANGULO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº E-81.200.095.

APODERADAS JUDICIALES: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA Y VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.718 y 106.147, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

EXP Nº 3721
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, por Distribución de este mismo tribunal, en fecha 08 de noviembre del 2006, con ocasión a solicitud presentada por las Apoderadas Judiciales abogadas: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA Y VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, inscritas en el IPSA bajo los números 42.718 y 106.147, respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara bajo el nº 45, tomo 271, de fecha 01/11/2006, en representación del Ciudadano VICTOR HUGO PIEDREHITA ANGULO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº E-81.200.095.
En fecha 13 de noviembre del 2006, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3721.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 13 de febrero del 2006, fecha en la cual se le da entrada.
Revisada como ha sido la presente solicitud, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 13/02/2006, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud por INSPECCION JUDICIAL, presentada por las Apoderadas Judiciales abogadas ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA Y VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, inscritas en el IPSA bajo los números 42.718 y 106.147, respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara bajo el nº 45, tomo 271, de fecha 01/11/2006, en representación del Ciudadano VICTOR HUGO PIEDREHITA ANGULO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº E-81.200.095.
Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. -
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -
Scta.-
YF/MM/FS*
Exp Nro. 3721-