TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de agosto del 2026.-
216° y 167°
SOLICITANTES: PAOLA VICTORIA GARABAN CASTILLO Y JEFERSON OMAR LOPEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.657.083 y V- 31.912.789, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
Y
APODERADA JUDICIAL: Abg. LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el IPSA bajo el nº 151.385, asistiendo a la ciudadana Paola Victoria Garaban Castillo, y en representación como Apoderada Judicial del Ciudadano Jeferson Omar López pinto, según Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Decima Quinta de Caracas, Municipio Libertador bajo el nº 07, tomo 102, folios del 54 hasta el 59-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 9084.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por desafecto en fecha 19 de junio del Dos Mil Veintiséis 2026, por distribución de este mismo tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el nº146, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: PAOLA VICTORIA GARABAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nros V-27.657.083, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 151.385, y actuando en calidad de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON OMAR LOPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-31.912.789, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 16 de junio del 2026, bajo el nº 7, tomo 102, Folios del 54 hasta el 59. Y fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en la sentencia 1070 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha Veintitrés (23) de junio del Dos Mil Veintiséis 2026, se le da entrada a la presente solicitud, se registra en el libro respectivo bajo el número 9084, y se tiene para proveer.
En fecha Primero (01) de julio del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veintisiete (27) de julio del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil temporal de este tribunal consigna boleta en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Séptima 17º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, en el estado Carabobo en fecha Primero (01) de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 85, folio N°85, Tomo I, año 2.023, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Cardonal, Calle Los Rincones, con calle Ángela María, casa nro. 17754, Municipio Guacara en el estado Carabobo.
Alegan que de su unión conyugal NO Procrearon Hijos.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales conforme a previsto en la sentencia 1070 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del 2016. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana: PAOLA VICTORIA GARABAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nros V-27.657.083, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.151.385, y actuando en calidad de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON OMAR LOPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-31.912.789, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 16 de junio del 2026, bajo el nº 7, tomo 102, Folios del 54 hasta el 59.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Primero (01) de diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) Parroquia Yagua, Municipio Guacara en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
En caso de existir bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Guacara, a los Diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 9084-
YF/MM/FS*
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