TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de agosto del 2026.-
216° y 167°
SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO ESPINOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.995.502.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el nº 79.396, apoderado judicial según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del 2025-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 9079.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/06/2026, bajo el número 134, con ocasión a solicitud presentada por el abogado: VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.555.016, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 79.396, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 28 de noviembre del 2025, bajo el nº 27, tomo 64, folios 161 hasta el 165, del ciudadano DANIEL EDUARDO ESPINOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-24.995.502 y verificado mediante código QR, contenido en el texto del poder, contra la ciudadana: MARIA ANGELICA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 21.217.837. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Doce (12) de junio del Dos Mil Veintiséis (2026), se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo bajo el número 9079 y se tiene para proveer.
En fecha Dieciocho (18) de junio del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite, se ordena la citación de la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO MENDEZ, antes identificada, a través de los medios telemáticos al número telefónico (+56) 966617740 y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Nueve (09) de julio del Dos Mil Veintiséis (2026, el tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-21.217.837, a través de los medios telemáticos siendo efectiva la misma.
En fecha Veintisiete (27) del julio del Dos Mil Veintiséis (2026) el alguacil temporal de este tribunal consigna boleta de notificación fiscal en señal de recibida por la fiscalía 17º del Estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante ciudadano DANIEL EDUARDO ESPINOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-24.995.502, representado por su apoderado judicial abogado VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 79.396 que contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara en el Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 04, Folio 04, Tomo I, correspondiente al año (2.017), que acompaño a dicho escrito.
Alega que, de esa unión matrimonial, NO procrearon Hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tesoro del Indio, Lote II, Manzana I, Casa nº 02, Municipio Guacara en el Estado Carabobo. De igual manera alegan, que NO existen Bienes que puedan ser objeto de partición.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: DANIEL EDUARDO ESPINOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-24.995.502, representado por su apoderado judicial abogado VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 79.396, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 28 de noviembre del 2025, bajo el nº 27, tomo 64, folios 161 hasta el 165, y verificado mediante código QR, contenido en el texto del poder, contra la ciudadana: MARIA ANGELICA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 21.217.837. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día veinte (20) de enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
De existir bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Once (11:00 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. –
Exp: 9079.-
YF/MM/FS*
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