REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 10 de agosto del 2.026.-
216° y 167°

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE: GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 7.111.156. CONTRA: EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 22.514.738.
JESUS YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 239.914.

MOTIVO:

EXPEDIENTE: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

3460
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por Distribución de este mismo tribunal, Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo del 2016, bajo el nº161, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 7.111.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.91.
En fecha 13 de junio del 2016, se admite la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3460.Se ordena la citación del ciudadano EUGENIO GUILLERMO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-22.514.738, a fin de que comparezca por ante este tribunal el día quinto de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha Veintidós (22) de junio del Dos Mil Dieciséis (2016) comparece por ante este tribunal la ciudadana GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.91, y solicita mediante diligencia se libre la compulsa correspondiente y recibo de citación al demandado en autos. En fecha Veintisiete (27) de junio del Dos Mil Dieciséis (2016) el tribunal ordena librar compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación a la parte demandada ciudadano EUGENIO GUILLERMO VEGA, antes identificado. En fecha Veintinueve (29) de junio del Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación y expone “consigno boleta sin haberme sido posible lograr la citación del ciudadano: EUGENIO GUILLERMO VEGA, quien se negó a recibir y firmar el recibo”. En fecha Doce (12) de julio del Dos Mil Dieciséis (2016) el tribunal ordena la notificación del demandado de autos de conformidad con el art 218 del código de Procedimiento Civil. En fecha Diecinueve (19) de julio del Dos Mil Dieciséis (2016) la secretaria de este tribunal en cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 19/07/2016, siendo las 09:40 am, fijo boleta de notificación en la siguiente dirección: Sector El Toco, Local nº 83-A del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En fecha Veintisiete (27) de julio del Dos Mil Dieciséis (2016) se fija la audiencia de mediación, se deja constancia que la parte demandada no compareció. En fecha Nueve (09) de agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016) comparece por ante este despacho la ciudadana: GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, antes identificada y notifica a este tribunal que fue desalojado de manera voluntaria el Local Comercial objeto de la demanda. En fecha Veintidós 22 de noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021) el Tribunal por error involuntario ordena el Archivo Judicial, en virtud de esto se revoca por contrario imperio, el referido auto conforme art 310 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día Nueve (09) de agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual la ciudadana: GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, antes identificada y notifica a este tribunal que fue desalojado de manera voluntaria el Local Comercial objeto de la demanda, no constando en actas actuación alguna por la parte solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por la falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10,establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la solicitud o después de que la misma ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la solicitud, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto a la Demanda por Desalojo (Local Comercial), sin embargo, la solicitante no impulsó para que ello ocurriera.

En consecuencia, visto que, desde el día Nueve (09) de agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016), hasta la presente fecha la solicitante no ha manifestado interés, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ningún impulso para la resolución de la presente solicitud. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de Desalojo (Local Comercial), presentada por la ciudadana GENNY COROMOTO GARCIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 7.111.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.91.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación. –



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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha y siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-

EXP 3460.-
YF/MM/FS*