REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 03 de agosto de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 208-2026
EXPEDIENTE N°: S-1049-26
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN TERESA OJEDA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.702, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADALYS PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.101.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA OJEDA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.702, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ADALYS PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.101, sobre unas bienhechurías de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompaño a los autos los siguientes documentos: Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 02); copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 03); carta de residencia, constancia ocupacional y carta aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Linda II”, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 04 al 06); fotos de la bienhechurías (folios 07 y 08); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos las ciudadanas: PAOLA BETANIA NIEVES CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.505.926, y la ciudadana NELLY COROMOTO SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.811.303. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 29 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencia; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 12 al 17).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN TERESA OJEDA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.702, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ADALYS PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.101, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en el Callejón Valdespino Entre Calle Principal La Linda II y Callejón Sin Datos, N° Sin Datos, Sector La Linda II, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de terreno de MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.119,54 m2), y están construidas sobre un área de terreno INTI de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (122,39 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Callejón Valdespino (que es su frente) en 12,95 mts; SUR: Río Noguera en 21,10 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Carrillo en 64,85 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la familia Hidalgo en 67,25 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. CÚMPLASE.-
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:40 am, quedando anotada bajo Nº 208-2026, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-1049-26
KYSL/EATH/LABC.-
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