REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 14 de agosto de 2026
216º y 167º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de agosto de 2026, por la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPER ÉXITO GUIGUE, C.A., a través de su vicepresidenta y representante legal, ciudadana YUET YAN CHAN WAN, asistida por las abogadas THAÍNA ELVIRA SANCHÉZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 165.239 y 51.578; escrito que fue presentado durante la articulación probatoria abierta en la incidencia de cuestiones previas, en la presente demandada de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ACUERDA agregarlo a los autos y relacionarlo como folio útil a los fines legales consiguientes. Ahora bien, este Tribunal procede a providenciar las pruebas promovidas en el mismo, de la forma siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la promoción de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales además pretende la parte demandada que se ordene a la secretaria “verificar la autenticidad, existencia y vigencia” de las mismas en la web del Máximo Tribunal, como si se tratara de una experticia o una inspección judicial, aunque sin cumplir ninguna de las formalidades requeridas para la promoción de dichas pruebas, se observa que lo pretendido por la parte accionada, es probar cuestiones de derecho, razón por la cual debe este Juzgador hacerle saber, sobre todo a las abogadas asistentes, que uno de los principios básicos del derecho probatorio es, que el derecho no es objeto de prueba, pues éste se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, de allí el aforismo latino “iura novit curia”, el cual se traduce como “el Juez conoce el derecho”, del que a su vez se desprende la máxima latina “Dabo mihi factum, dabo tibi ius”, es decir, dame los hechos que yo pongo el derecho; y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, tal como señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a las pruebas de los hechos, no del derecho.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 218 del 30 de abril de 2002, dictada en el expediente N° 01-012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se señaló:
“...la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular....”
En conclusión, este Tribunal al constatar que la parte demandada, pretende probar criterios y doctrina de la máxima jurisdicción constitucional, en cuanto a la interpretación de normas y principios constitucionales, los cuales son deber de éste Sentenciador conocer, por cuanto está llamado a su observancia y protección, por mandato del artículo 334 de la Constitución; siendo que además pretende que se ordene a la secretaria “verificar la autenticidad, existencia y vigencia” de los mismos. Lo que en resumen determina que la demandada pretende probar cuestiones de derecho, las cuales como ya se analizó, no constituyen objeto de prueba, lo que a todas luces determina que en el particular primero no existen pruebas que admitir. Así se declara.
SEGUNDO: Promueve la demanda en este particular, poder otorgado por los propietarios, ciudadanos GIACOMO NUNZIO PATTI GUALTIERI y ANNA MARIA PATTI GUALTIERI, al demandante. Dichas documentales también fueron promovidas por la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2026, resultando admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2026, por tanto, atendiendo además al principio de la comunidad de la prueba, se hace inoficioso volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.
TERCERO: Se promueven en el particular TERCERO, informe de cierre de actuación fiscal de la SUNDDE de fecha 12 de febrero de 2026, en el asunto DNPDI-206-2026; asimismo, en el particular CUARTO se promueven copias fotostáticas de transferencias bancarias que rielan a los folios 92 al 94 del expediente. Al respecto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar a derecho se refieren, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la incidencia. Queda así providenciado el referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Así se declara.-
El Juez,




Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.




Exp. N° D-1967-26 (Pieza Principal)
KSL.-