REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 216-2026

EXPEDIENTE N°: S-389-21

PARTE SOLICITANTE: EGLIT OLINDA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.143.016, representante de la sucesión quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-8.820.112, dicha sucesión está integrada también por sus dos hijos RAFAEL ANGEL CABRERA RODRIGUEZ y DANIEL RAFAEL CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.646.228 y V-26.115.525, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN ARGENIS JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.904

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA).

I.- ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión por medio de la cual DECLARÓ TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.883.742, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada para ese momento por el ciudadano RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-8.820.112, asistido por el abogado ESTEBAN ARGENIS JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 18).
Ahora bien, en reciente fecha 06 de agosto de 2026, comparece por ante este Tribunal de Municipio, la ciudadana EGLIT OLINDA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.143.016, representante de la sucesión quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-8.820.112, dicha sucesión está integrada también por sus dos hijos RAFAEL ANGEL CABRERA RODRIGUEZ y DANIEL RAFAEL CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.646.228 y V-26.115.525, respectivamente; y presenta escrito solicitando aclaratoria de la decisión que declaró el titulo supletorio, consignando a tal efecto el expediente integro en original, al cual se le había dado entrada en fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el Nº S-389-21, y el cual, una vez evacuado, se le dio salida el 14 de diciembre de 2021; también consignó anexa, copia simple de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante este mismo despacho, bajo el expediente Nº S-1042-26, de la cual se evidencia la condición de únicos herederos universales de la solicitante y de sus hijos, antes identificados. En ese sentido, este Tribunal acordó en fecha 06 de agosto de 2026, darle reingreso al expediente N° S-389-21, bajo su misma numeración, y fijó un lapso para proveer lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Por lo que estando dentro del referido lapso, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La aclaratoria de sentencia presentada por la ciudadana EGLIT OLINDA RODRIGUEZ BECERRA, arriba identificada, fue interpuesta bajo los términos siguientes:
“... Ciudadano Juez, cursó ante este Tribunal que hoy usted preside, el expediente Nº S-389-21, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 09 de diciembre de 2021, por nuestro causante, ciudadano RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, cuya decisión fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por la entonces Juez Provisoria MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, la cual está suscrita por la entonces secretaria titular CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Ahora bien, es el caso que en la referida decisión, se declaró erróneamente los siguientes: “(…) DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº. V-6.883.742 (…)”; siendo esto incorrecto, toda vez que el solicitante de dicho Titulo Supletorio, y por tanto a favor de quien debía ser declarado el mismo, era mi difunto esposo RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, error del cual no nos habíamos percatado, hasta que fue iniciado el trámite de la declaración sucesoral de nuestro causante, y que claramente nos afecta, por cuanto nos vemos afectados en nuestros derechos sobre el inmueble del cual versa el titulo supletorio y que forma parte de la universalidad de bienes que conforman el patrimonio heredado.
En este sentido, honorable y respetado Juez y con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, e invocando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad, le solicitamos muy respetuosamente que le de reintegro a la solicitud de Titulo Supletorio signada con la nomenclatura S-389-21, bajo su misma numeración, la cual consignamos íntegramente en original, y que proceda a corregir a través de una aclaratoria de sentencia, la referida decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró el titulo supletorio, y donde se lee: “(…) DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6.883.742 (…)”, debe leerse: “(…) DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.112 (…)”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como lo podrá comprobar de una simple revisión de dicho expediente. (…)”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente citado, y de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de Título Supletorio, contrastándolo con la decisión que declaró el mismo, en fecha 14 de diciembre de 2021, se desprende que existe un error material en el cual incurrió este Tribunal para ese entonces, ya que el Titulo Supletorio fue declarado a favor del abogado, y no del legítimo poseedor y solicitante RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ. En ese sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. Por tanto, se instaura como un mecanismo legal de carácter excepcional que tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, sin que ello implique una modificación del fondo del asunto resuelto, encontrándose establecido en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerando que toda persona tiene derecho al acceso de justicia y a la tutela judicial efectiva, en un sistema de justicia que sea eficaz, siendo pues, este un principio que garantiza la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1620-14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
“… En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo examen, se constata que la solicitud de aclaratoria fue presentada por la ciudadana EGLIT OLINDA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.143.016, representante de la sucesión quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-8.820.112, dicha sucesión está integrada también por sus dos hijos RAFAEL ANGEL CABRERA RODRIGUEZ y DANIEL RAFAEL CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.646.228 y V-26.115.525, respectivamente, asistida por el abogado ESTEBAN ARGENIS JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.904, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2026; no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error de transcripción, es por lo que considera quien aquí decide que, aun cuando la solicitud de aclaratoria fue solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la decisión anteriormente transcrita y la aplica al presente caso; por lo tanto, debe ser corregido el error de trascripción a que se refiere la solicitante. En consecuencia, CORRÍJASE el error material ocurrido en el decreto de Título Supletorio de fecha 14 de diciembre de 2021, en el sentido donde se lee en la solicitud DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.883.742 (…)”, debe leerse: “(…) DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.112 (…)”, por ser esto lo correcto y verdadero.
Por lo que a partir de la presente decisión, queda subsanado el error material cometido en el referido decreto, quedando incólume el resto del mismo; y virtud de ello, téngase el escrito de solicitud de aclaratoria y sus anexos, así como la presente sentencia, como parte integrante de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que riela bajo el expediente N° S-389-21, y cuyo solicitante fue el ciudadano RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ. Quedando así ampliada y aclarada la referida decisión, manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2021; todo ello de conformidad con los artículos 12, 15, 252, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la ACLARATORIA de sentencia solicitada por la ciudadana EGLIT OLINDA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.143.016, representante de la sucesión quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-8.820.112, dicha sucesión está integrada también por sus dos hijos RAFAEL ANGEL CABRERA RODRIGUEZ y DANIEL RAFAEL CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.646.228 y V-26.115.525, respectivamente, asistida por el abogado ESTEBAN ARGENIS JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.904, por lo que, donde se lee en el decreto de TITULO SUPLETORIO de fecha 14 de diciembre de 2021, lo siguiente: “…DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6.883.742 (…)”, debe leerse: “(…) DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor del ciudadano: RAFAEL TOMAS CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.112 (…)”, por ser esto lo correcto y verdadero.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia interlocutoria como complemento íntegro del decreto de TITULO SUPLETORIO de fecha 14 de diciembre de 2021, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
TERCERO: SE INSTA al Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a aclarar y corregir el error material ocurrido en el decreto de TITULO SUPLETORIO de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la nota marginal correspondiente, en los libros de registro respectivos.
CUARTO: Cumplida como ha sido la presente solicitud, este Tribunal ORDENA darle salida, a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y entregarlas nuevamente a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,


Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 216-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

EXP. N° S-389-21
KSL/EATH/YMRE